REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015645.
Partes solicitantes: FRANKLIN ADRIAN SALINAS RENGIFO Y HEROÍNA TAKENSKY SANCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.995.941 y V-12.172.208, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.341.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 29 de Septiembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos FRANKLIN ADRIAN SALINAS RENGIFO Y HEROÍNA TAKENSKY SANCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.995.941 y V-12.172.208, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.341, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Septiembre de 1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que desde el 15 del mes de Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FRANKLIN ADRIAN SALINAS RENGIFO Y HEROÍNA TAKENSKY SANCHEZ TORRES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANKLIN ADRIAN SALINAS RENGIFO Y HEROÍNA TAKENSKY SANCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.995.941 y V-12.172.208, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.341, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 07 de Septiembre de 1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 109.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Prenombrada niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, identificada con la cédula de identidad N° V-26.609.409, permanecerá bajo la guarda de la madre, ciudadana VERONICA TAKENSKY SANCHEZ TORRES, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Palo verde, tercera Etapa Edificio Residencias Capri VI, piso 04, apartamento 4-D, Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda. El padre podrá visitar a su hija cuando quiera.-
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada menor.-
TERCERO: El ciudadano FRANKLIN ADRIAN SALINAS RENGIFO, ya identificado de conformidad con el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se obligó a suministrar a su hija, por concepto de Obligación alimentaria que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte requeridos por la niña la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, lo cual ha venido cumpliendo puntualmente desde la fecha de la separación de hecho hasta la presente fecha y así continuara haciéndolo. Dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela y será depositada en dos partes todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en la cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la niña la cual será movilizada por su madre. Se acordó igualmente que el padre FRANKLIN ADRIAN SALINAS RENGIFO, suministre esa misma cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de su hija lo cual ha venido cumpliendo puntualmente desde la fecha de separación de hecho hasta la presente fecha y así se obligó a cumplirlo. Y en el mes de diciembre cancelará la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,oo) es decir un (01) salario mínimo nacional adicional a la Obligación de manutención, los cuales los tomará el padre de sus aguinaldos, para cubrir los gastos propios de la fecha de la fecha los cuales ha venido cumpliendo el padre puntualmente desde la fecha de la separación de hecho hasta la presente fecha y así continuará haciéndolo.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-015645.
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