REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 25 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010734

Partes solicitantes: AMAURY JOSE CORPAS BLANCO y JULIANA DEL CARMEN IGLESIAS JIMENEZ, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.496.079 y 22.278.549 (antes E-81.883.720 y E-81.982.404) respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, inscrito en lnpreabogado bajo el Nº 65.032.


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 25/06/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos AMAURY JOSE CORPAS BLANCO y JULIANA DEL CARMEN IGLESIAS JIMENEZ, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.496.079 y 22.278.549, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01/12/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos AMAURY JOSE CORPAS BLANCO y JULIANA DEL CARMEN IGLESIAS JIMENEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos AMAURY JOSE CORPAS BLANCO y JULIANA DEL CARMEN IGLESIAS JIMENEZ, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.496.079 y 22.278.549 (antes E-81.883.720 y E-81.982.404), respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01/12/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente se omite la identificacion, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cualquier día de la semana, en las horas que decidirán los padres de mutuo acuerdo, de forma tal que la visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horas de sueños; y los fines de semana, en tal sentido, el padre podrá llevarlo a pernoctar con ella en su residencia o cualquier otro lugar que ofrezca suficientes garantías para la seguridad de su hijo. En cuanto a los periodos vacacionales serán alternos, es decir, si pasan CARNAVALES con su padre, la SEMANA SANTA, la pasarán con su madre, y para el año siguiente en que entre en vigencia este acuerdo se invertirán el orden, CARNAVALES con su madre Y semana santa CON SU PADRE. Igualmente con las vacaciones escolares de AGOSTO, estas se dividirán en dos, el primer periodo con el padre, y el segundo periodo con la madre, en este sentido, para el año siguiente en que entre en vigencia este acuerdo se invertirán el orden de los periodos. El día de la MADRE lo pasarán con su madre y el día del PADRE lo pasarán con su padre.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.000,00) , los cuales entregará a la madre en partidas quincenales de quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del mes siguiente en que se firme el presente divorcio, bajo recibo o depositándolos en una cuenta bancaria que le indique la madre, adicionalmente, en el mes de septiembre entregará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (B. 1000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00) para cubrir los gastos de ropa y calzados..
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 25 de noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO


ASUNTO: AP51-S-2009-010734