REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-018601
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia y los recaudos que anteceden suscrita por el Abogado ANTONIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.444.619, en la cual se da por notificado en el presente expediente y ratifica el pedimento realizado por su padre el ciudadano WILLIAMS ALBERTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.044.592, en la cual solicitó en fecha 27/03/2003, se declare la extinción de la Obligación alimentaria (hoy llamada Obligación de manutención) y se levantara la medida de embargo, así como se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Metro de Caracas, a fin de informarles tal levantamiento de medida.
Ahora bien visto que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENDEZ MONTILLA, antes identificado, cuenta actualmente con (23) años de edad, según se evidencia del acta de Nacimiento del referido ciudadano inserta al folio seis (06) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Bautista Rodríguez del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 167, de fecha 29 de enero de 1985, donde se observa que la antes mencionada nació el 02 de enero de 1985.
Este Despacho para decidir, deja constancia: el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria se extingue: a) por muerte del obligado. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (negritas y cursivas de la Sala)
En consecuencia este despacho es del criterio, que se han cumplidos dos de los extremos exigidos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, porque la beneficiaria alcanzó su mayoridad y la misma no padece deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni tampoco se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; en consecuencia este despacho de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud extinción de la obligación de manutención solicitada por el obligado ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos y ordena así mismo el levantamiento de la medida dictada en la sentencia dictada por este Despacho en fecha 02/07/2001, en la cual se ordenó la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.958.984,oo) para la fecha y en los actuales momentos es equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.958,98), Igualmente se ordena la extinción de los pagos por concepto de bonos en el mes de septiembre a fin de sufragar gastos escolares y en el mes de diciembre a fin de sufragar gastos navideños, por lo que se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos del Metro de Caracas, a fin de remitirle la presente decisión y haga los correspondientes tramites para dar cumplimiento a lo aquí decidido. Líbrese lo que corresponda cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2008-018601