REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-015614
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX EDUARDO PALOMARES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.473.830, en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, debidamente asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR MARIA PÉREZ VOLCANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.322.808, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el ciudadano FÉLIX EDUARDO PALOMARES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.473.830, progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) meses de nacido, debidamente representado por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01/10/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana YOLIMAR MARIA PÉREZ VOLCANES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 09/10/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante acta y auto de fecha 15/10/2009, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales.
En fecha 20/10/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes. En esta misma fecha se dejó constancia mediante de la no comparecencia de la parte demandada a la contestación demandada.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que no ha podido establecer la obligación de manutención efectiva para con su hijo, puesto que la madre, desde el momento de la separación, se ha negado a convenir con éste de mutuo acuerdo lo inherente a la manutención del niño, y es su deseo sufragar parte de los gastos de su manutención a los fines de garantizar el desarrollo integral del mismo.
Que es padre de dos niñas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once años de edad y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) años de edad, de quien igualmente asume parte de su manutención, como es su deber y obligación.
Que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, en poscuotas quincenales, de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una, y por concepto de bonificación especial de fin año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en una cuanta de ahorros a nombre del niño, a los fines de dar cumplimiento al pago de la mensualidad ofertada y se le autorice a la ciudadana YOLIMAR MARÍA PÉREZ VOLCANES, para que realice los movimientos pertinentes.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (04) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 588, de fecha 03/06/2009. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificado, y sus padres FÉLIX EDUARDO PALOMARES BETANCOURT y YOLIMAR MARIA PÉREZ VOLCANES, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa al folio (05) del presente expediente copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1128, de fecha 05/09/2002. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificado y sus padres FÉLIX EDUARDO PALOMARES BETANCOURT e IRIS KATHERIN TORREALBA GARCIA, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la carga familiar que para éste representa. Y así se declara.
3) Cursa al folio (06) del presente expediente copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2446, de fecha 02/11/1999. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificado y sus padres FÉLIX EDUARDO PALOMARES BETANCOURT y ESCARLIS VANESSA MORA RANUARES, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la carga familiar que para éste representa. Y así se declara.
4) Cursa al folio (07) comunicación suscrito por el Jefe de División de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, mediante la cual informan el salario del demandado lo que es demostrativo de su capacidad económica siendo que el ciudadano FELIX PALOMARES, devenga un sueldo básico mensual de MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.990,56), percibiendo asimismo prima al mérito por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 84,22), y una prima de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, para un total general de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.282,26).
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, están incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos, considera esta Juzgadora, que el ciudadano FELIX PALOMARES, a pesar de tener dos niñas más de otra relación, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría lo ofrecido por el mismo, a favor de su hijo. Aunado a esto considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora, es beneficioso para los intereses del niño que nos ocupa, por lo que debe declararse procedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación alimentaria, incoado por el ciudadano FÉLIX EDUARDO PALOMARES BETANCOURT, a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana YOLIMAR MARIA PÉREZ VOLCANES. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,20 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser depositadas directamente por el demandado en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre del niño, y en la cual se autoriza plenamente a la ciudadana YOLIMAR MARIA PEREZ VOLCANES, a movilizar dicha cuenta. Asimismo se establece en el mes de diciembre una bonificación especial de fin de año por la cantidad de QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales depositará igualmente el ciudadano FELIX PALOMARES, en la cuenta que se ordena aperturar.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que realicen todos los trámites pertinentes, para la apertura cuenta de ahorro, a nombre del niño JUAN JOSÉ PALOMARES, donde se le autorice a su madre a movilizarla libremente.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero


JQA/YC/
ASUNTO: AP51-V-2009-015614