REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014401.
Partes solicitantes: JUAN LUIS AZOCAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.313.809, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ANTONIO BETANCOURT INFANTE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.794, y DIANA MARIELA FARFAN GUACACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.216, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos MARCOS RAFAEL FARFAN PINZON Y/O IBEL ROSALINDA FARFAN GUACACHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.246 y 51.670, respectivamente.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 21 de Septiembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN LUIS AZOCAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.313.809, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ANTONIO BETANCOURT INFANTE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.794, y DIANA MARIELA FARFAN GUACACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.216, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos MARCOS RAFAEL FARFAN PINZON Y/O IBEL ROSALINDA FARFAN GUACACHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.246 y 51.670, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Junio de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que desde el 20 del mes de Enero del año 2001, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN LUIS AZOCAR HURTADO, y DIANA MARIELA FARFAN GUACACHE, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN LUIS AZOCAR HURTADO y DIANA MARIELA FARFAN GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.809 y V-7.943.216, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de Junio de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres convinieron en que la Patria Potestad, será compartida y la madre ejercerá la Custodia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION
SEGUNDO: Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, la fijaron de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS exactos (Bs. F. 500,oo), que serán depositados los cinco primero días de cada mes en la cuenta de ahorro de BANFOANDES, número 70076260060141271, a nombre de DIANA FARFAN GUACACHE, anteriormente identificada. Durante la época de inicio del año escolar y en el mes de diciembre se depositara extra el equivalente a dos (02) mensualidades para cubrir los gastos de la inscripción, compra de útiles, uniformes escolares y para los gastos decembrinos. Igualmente se cancelara el cincuenta por ciento (50%) de una póliza de seguro médico que ambos padres de común acuerdo adquieran para la menor de acuerdo a las posibilidades económicas de los progenitores.-
TERCERO: Ahora bien con relación a las normas de Convivencia Familiar, acordaron un régimen abierto, tomando en cuenta que deberá comunicarse el padre con la madre para ponerse de acuerdo con los días de visitas.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-014401.