REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000985.
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de Octubre de 2009, por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ALVAREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.882, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte urgentemente Medida de Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, ratificando su pedimento mediante diligencia presentada en fecha 29 de Octubre de 2009; en consecuencia este Tribunal antes de decidir sobre el referido pedimento pasa analizar lo siguiente:
Señala la abogada VIOLETA JOSEFINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.882, en su carácter de autos, en su diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, con profunda preocupación que la madre de la niña ciudadana FLOR FRANKLIN, sigue violando los derechos de la niña, al no permitir que la niña pueda ver a su padre, y tampoco la ha mandado al Colegio, esto impide que el padre la pase buscando al colegio como se acordó, en el presente Régimen de Convivencia Familiar, por tal motivo solicitó al Tribunal se dicte una medida de protección a la niña, en el sentido de prohibir su salida del país, esto es debido a que en diferentes oportunidades ha manifestado la Sra. FLOR FRANKLIN, progenitora de la niña, a conocidos, familiares y amigos, su intención de sacarla del país, situación esta que se confirmó el viernes pasado, 23 de Octubre de 2009, al encontrarse en la dirección de Servicios Administración, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a dicha ciudadano obteniendo nuevo pasaportes para la menor SE OMITE LAIDENTIFICACION, sin autorización del padre, ni de Tribunal alguno, pretendiendo por otros medios sacar a la niña del país.
En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció igualmente la abogada VIOLETA JOSEFINA ALVAREZ, antes identificada, ratificando la diligencia consignada en fecha 26 de Octubre de este año, donde expuso: “En virtud de la delicada situación que atraviesa la menor SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual expuse en mi diligencia de fecha 26 de Octubre de los corriente, insisto sobre los pedimentos de privación de guarda a la Sra. FLOR FRANKLIN, y en la prohibición de Salida del país, de la menor SE OMITE LA IDENTIFICACION. La madre de la menor ciudadana FLOR FRANKLIN, no cumple con los regimenes de convivencia familiar por ella misma solicitado, van tres meses que la tiene secuestrada, no ha podido ver a su padre, ni ir al colegio, por lo cual solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, por el bien de la menor y por su protección se pronuncie a la brevedad posible”.
Solicitó Medida de Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta medida corresponde al tipo de procedimiento cautelar, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Sobre el particular este Tribunal observa: Que nos encontramos bajo la petición de decreto de medida cautelar, y sobre el particular debemos indicar que en efecto las medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “...Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decreta. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar las presupuestos indicados...”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, para la procedencia de este tipo de medida, se requiere señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita que en el presente caso es su progenitor ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, quien solicita la aplicación de la medida de prohibición de salida del país de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se establece.
En el presente caso, el solicitante es el padre de la niña de autos, quien según su criterio se encuentra en un riesgo inminente de que su hija sea sustraída ilegalmente de Venezuela, sin su debida autorización.
De allí que, a juicio de este Tribunal, el referido solicitante ostenta una situación jurídica concreta que pudiera afectar de forma inminente los derechos de su hija, por lo que surge en esta juzgadora la elementos de verosimilitud, pues han sido consignada partidas tanto de matrimonio como de nacimiento que dan cuenta que el solicitante es cónyuge de la ciudadana FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, y que la niña de autos es su hija, generando una apariencia de buen derecho, por ser el solicitante el cónyuge, quien alega garantía y protección para su hija habida dentro del matrimonio, y aunado a que nuestro legislador previó la posibilidad de que las personas pudieran peticionar en forma previa a un proceso, las medidas cautelares que requieran, tal como lo dispone el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de prosperar la solicitud. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta, sobre la base de los artículo 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguientes medida cautelar: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña SE OIMITE LA IDENTIFICACION. Líbrese oficio al ciudadano Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el objeto de ponerlo en conocimiento de la medida dictada, la cual deberá ser acatada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate
AH51-X-2009-000985.