REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010026
Partes solicitantes: JUSTO GONZALEZ SANCHEZ Y LILIANA MARGARITA GUEDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.660.282 y V-14.897.090, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAM AGUILERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09 de Junio de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUSTO GONZALEZ SANCHEZ Y LILIANA MARGARITA GUEDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.660.282 y V-14.897.090, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAM AGUILERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640, actuando en su carácter de defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Julio de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que desde el mes de Octubre del año 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUSTO GONZALEZ SANCHEZ Y LILIANA MARGARITA GUEDEZ ALVAREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUSTO GONZALEZ SANCHEZ Y LILIANA MARGARITA GUEDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.660.282 y V-14.897.090, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de Julio de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta N° 281.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la Patria Potestad sobre los niños, ya mencionadas, será ejercida por ambos padres, y que la guarda y custodia de ellos será ejercida por la madre, LILIANA MARGARITA GUEDEZ ALVAREZ, quien la ha ejercido siempre, sin menoscabo de la obligación del padre de velar por su bienestar general.-
SEGUNDO: Que a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrar como Pensión de Alimentos, para sus menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros en una Institución Bancaria, abierta al efecto, a nombre de la madre, por mensualidades adelantadas. Así mismo, se compromete a contribuir con aquellos gastos adicionales en colegios o liceos, uniformes y útiles escolares, y otros. La cantidad pagada como pensión de alimentos, será ajustada automáticamente cada año, de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo al incremento en los ingresos económicos del padre. Igualmente el padre de los niños se compromete a contribuir anualmente con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de compra de útiles y uniformes escolares y de los tradicionales estrenos y juguetes, con motivo de las fiestas decembrinas.-
TERCERO: Que a los fines de los derechos del padre, a ver y compartir con su menores hijos, éste podrá visitarlos cuando crea conveniente, dentro del horario normal, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudio, comida y descanso; sacarlos de paseo, pasar los fines de semana y días de vacaciones y festivos, en forma alterna y de común acuerdo con la madre.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-010026.