REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, Diez (10) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-018214.
Partes Solicitantes: GUSTAVO CARREÑO Y NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.663.513 y V-10.222.848, respectivamente, asistidos por la Abogada LIZBETH GUERRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.

En fecha 10 de Octubre de 2006, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos GUSTAVO CARREÑO Y NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.663.513 y V-10.222.848, respectivamente, asistidos por la Abogada LIZBETH GUERRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GUSTAVO CARREÑO Y NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO CARREÑO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado, mediante la cual consignó poder Apud Acta, otorgado a la abogada LIZBETH GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.251, en esa misma fecha consignó copias simple a los fines de su certificación y posterior devolución.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, la abogada LIZBETH DEL CARMEN GUERRERO, solicitó mediante diligencia que se le acordarán las respectivas copias certificadas.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y remitiéndolas mediante oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines que sean devueltas a la solicitante.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana LIZBETH GUERRERO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la ciudadana NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, a los fines que compareciera y expusiera, lo concerniente a la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada LIZBETH GERRERO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita información sobre el estado de la práctica de la notificación de la ciudadana NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ESCOBAR, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó las resultas negativa de la práctica de la notificación de la ciudadana NILDA VILLARROEL.

En fecha 01 de Octubre de 2009 se recibió diligencia de la ciudadana LIZBETH GUERRERO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y se notifique a la ciudadana NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO.

En fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la ciudadana NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, a los fines que compareciera y expusiera, lo concerniente a la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MELVIN MORA, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó las resultas positiva de la práctica de la notificación de la ciudadana NILDA VILLARROEL.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante auto de la practica de la notificación de la ciudadana NILDA VILLARROEL, y a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, comenzaría a correr los tres días de despacho acordado para la comparecencia de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se levanto acta dejando constancia que siendo el día fijado para la comparecencia de la ciudadana NILDA CEVERINA VILLARROEL, la misma no acudió al acto y en consecuencia se declaró desierto el mismo.

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos GUSTAVO CARREÑO Y NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos GUSTAVO CARREÑO Y NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.663.513 y V-10.222.848, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de Octubre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta signada con el N° 98. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño se omite la identificación, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:

Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor del niño GUSTAVO ADOLFO; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 10 de Octubre de 2006, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

DE LA PATRIA POTESTAD y LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA): “Ambos cónyuges continuarán ejerciendo la Patria Potestad, de sus hijos y con relación a la Guarda y Custodia del niño se omite la identificacion, la misma será ejercida por la madre NILDA CEVERIANA VILLARROEL DE CARREÑO, todo ello en concordancia con lo plasmado en los artículo 350 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. La madre establecerá su domicilio junto a sus hijos, en el último domicilio de la comunidad conyugal ubicado en la Trinidad, antes identificado, teniendo la madre de los niños la obligación de notificar al padre, cualquier cambio de domicilio, para así mantener la fácil y rápida ubicación de los mismos”.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “En virtud de lo establecido en el artículo 372 y 375 de la Ley ejusdem, los cónyuges convinieron de manera expresa, que el ciudadano GUSTAVO CARREÑO, se obligó a entregar a la madre de los niños, aun representante por ésta designado o mediante depósito en una Cuenta Bancaria por ella señalada, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mensuales o lo que es lo mismo TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,oo), cantidad esta que será incrementada automáticamente de acuerdo con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente. De igual forma el cónyuges GUSTAVO CARREÑO, se obligó a cancelar de por mitad todos los gastos eventuales del niño, considerándose entre estos inscripción del colegio, actividades extracurriculares, útiles escolares, medicinas, vestuario, recreación y cualquiera de naturaleza semejante que se presentare de manera eventual, todo ello previa solicitud hecha por el niño o la madre de éste. Monto éste que en nada tiene que ver con sueldo que como trabajadora percibe la ciudadana NILDA VILLARROEL”.

DEL REGIMEN DE VISTAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “1)- El padre GUSTAVO CARREÑO, tiene derecho a visitar a su menor hijo cuando lo desee previo acuerdo con la medre y siempre y cuando lo haga en horas razonables que no interfieran las actividades escolares y/o sus horas de descanso. 2)- Respecto a las visitas de fines de semana, éstos serán alternos, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El fin de semana que le corresponda al padre, éste lo buscará en su residencia el sábado a las 8 a.m. y los regresará el día domingo a las 8:00 p.m. 3)- En época de vacaciones escolares, decembrinas u otras de naturaleza similar serán de mutuo acuerdo entre los progenitores. 4)- El día del padre lo pasará el menor con el padre y el día de la madre con la madre. 5)- Ambos padres podrán viajar por separado con el niño, dentro o fuera del país, previa notificación al otro progenitor, cumpliendo los parámetros legales establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y siempre y cuando ese lapso no coincida con las actividades escolares del meno, ni con la oportunidad que le corresponda pasar con el otro progenitor. Es entendido entre los padres, que las decisiones que tomen en torno a sus hijos estarán siempre enmarcadas dentro del bienestar de los mismos. Comprometiéndose a respetar las decisiones de los mismos sin obligarlos a realizar algo que ellos no deseen ”.

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2006-018214.