REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 02 de noviembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2009-017906

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YOMAIRA ESTHER DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.670.800; quien pretende se le declare única y universal heredera de su hija, junto a su padre el ciudadano YONY EGEA, titular de la cédula identidad N° 22.028.957 y a su hermana la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:

El artículo 825 del Código Civil expone lo siguiente:

“Artículo 825.-La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos a éste la otra mitad. No habiendo cónyuges la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. …”

Ahora bien, se desprende del anterior artículo que si la persona fallece sin tener hijos o cónyuge, el beneficio de la herencia le corresponde única y exclusivamente a los padres y abuelos; más adelante el mismo artículo expone:
“… A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados…)

Es de notar que en el presente caso la De Cujus, tiene a su padre y madre con vida, en tal sentido y por establecimiento de la Ley, la adolescente XXXX, no sucede a su hermana, por lo que desaparece la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que puedan afectar dicha adolescente, por parte de este Tribunal, y así se decide.
Asimismo, considerando que la competencia y objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra establecida en sus artículos 1 y 177 y que dicha norma ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, 30-11-00, expediente N° 00-032, en los siguientes términos:
“…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quién tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescente, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos, la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se establece…” (Subrayado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la ciudadana YOMAIRA ESTHER DE LA CRUZ GUTIERREZ, interpuso la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos a fin que fuera declarados judicialmente herederos, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés de la solicitante, por ser un asunto patrimonial en interés de la referida ciudadana y su cónyuge, toda vez que la solicitud fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, y los Tribunales civiles, son los competentes para conocer dicha acción, ya que la competencia para las Salas de Juicio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra debidamente tipificada en el artículo 177 de la Ley Especial, la cual esta dirigida a la protección de niños, niñas y adolescentes. Por todo lo antes expuesto este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial de conformidad a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previo el sorteo de Ley, confiera la causa al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente Acción Mero declarativa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
LA JUEZ,



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/luisilva
AP51-S-2009-017906