REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-014002

SOLICITANTES: MARCO TULIO JAUREGUI RODRIGUEZ y ANA CAROLINA DUGARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.724 y V-9.477.304, respectivamente, asistidos por los Abg. JORGE VILLALBA y JOSE ANGEL SALAVERRIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 21.585 y 6.264
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 08/08/08, conjuntamente por los ciudadanos MARCO TULIO JAUREGUI RODRIGUEZ y ANA CAROLINA DUGARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.724 y V-9.477.304, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 14/08/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 02/10/09, la ciudadana ANA CAROLINA DUGARTE GUILLEN, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo solicitó se notifique al ciudadano MARCO TULIO JAUREGUI RODRIGUEZ, y en fecha 26/10/09, fue debidamente notificado.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARCO TULIO JAUREGUI RODRIGUEZ y ANA CAROLINA DUGARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.724 y V-9.477.304, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 21/12/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, Acta Nro. 97.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los citados niños serán ejercidas por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…será el mas amplio posible, dentro de un horario cónsono con la edad de XXXX, y que no altere las actividades educacionales, culturales, de descanso y recreativas de estos. Quedan a salvo los acuerdos especiales que se hagan a favor del padre para pernoctar con XXXX, cuando ellos así se los manifieste a su madre …” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre conviene a entregarle a la madre, por mensualidad anticipada y dentro de los primeros quince (15) días de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.000,00), mensuales, en concepto de pensión para cubrir las necesidades alimenticias normales y ordinarios de XXXX. Ambos padres se comprometen que los gastos de manutención, vestimenta, educación, actividades deportivas y recreacionales serán cubiertas por partes iguales.
Queda expresamente entendido y así lo declaramos que las instituciones educativas a las que asistan XXXX, siempre serán escogidos de común acuerdo por ambos padres. Con relación a la matricula escolar de la institución Educativa de los prenombrados menores será por cuenta y de común acuerdo por ambos padres.
Se deja expresamente constancia que la pensión de alimentos será depositada por el padre por mensualidad anticipadas y dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 01080016160200290043, a nombre de XXXX, en el banco provincial. Se deja expresa constancia que la pensión de alimentos será revisada y ajustada anualmente en virtud del índice inflacionario que publica el Banco Central de Venezuela
…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YL/CA/Sonia Samalvides.-