REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-014983
SOLICITANTES: WILMAN JOSE DIAZ GUTIERREZ y EMMA JOSEFINA RIVAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.205.476 y V-6.180.464, respectivamente, asistidos por la Abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.183.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 17/09/2009, conjuntamente por los ciudadanos WILMAN JOSE DIAZ GUTIERREZ y EMMA JOSEFINA RIVAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.205.476 y V-6.180.464, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06/11/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, acta Nº 264. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, (el segundo mayor de edad) que llevan por nombres XXXX. Que desde hace el día 04 de junio de 2003, es decir por mas de (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de su hija (folios 05 al 07).-
Por auto de fecha 24/09/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se acordó la notificación al Representante del Ministerio Público, quien en fecha 12/11/2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos: WILMAN JOSE DIAZ GUTIERREZ y EMMA JOSEFINA RIVAS DE DIAZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público, en la persona del Abg. YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 12/11/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILMAN JOSE DIAZ GUTIERREZ y EMMA JOSEFINA RIVAS DE DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.205.476 y V-6.180.464, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 06/11/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, acta Nº 264.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del precitado adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre, la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: “…El padre ha ejercido este derecho de visitas cuando a bien lo desee siempre y cuando respecte el horario de estudio y descanso…”.CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…han coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándoles la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1500,00) mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste. Durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza” (Tomado del escrito libelar).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YL/CAF/Sonia Samalvides.-