REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-015475
SOLICITANTES: GREISI MARIELA MORALES FLORES y RONALD JOSE ESTEVEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.535.072 y V-12.953.564, respectivamente, asistidos por la Abg. NOHELIA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.486.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Mediante escrito presentado en fecha 22/09/09, conjuntamente por los ciudadanos GREISI MARIELA MORALES FLORES y RONALD JOSE ESTEVEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.535.072 y V-12.953.564, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20/08/1997, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 71. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 14/01/2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 04 al 05).-
Por auto de fecha 30/09/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 06/11/09, quien en data 11/11/09, emitió opinión favorable en la presente solicitud (folio 14).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GREISI MARIELA MORALES FLORES y RONALD JOSE ESTEVEZ TORRES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los GREISI MARIELA MORALES FLORES y RONALD JOSE ESTEVEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.535.072 y V-12.953.564, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 20/08/1997, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 71.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar , Amplio, en el cual el padre de la adolescente, podrá visitarla los días sábados y domingos, y días feriados de forma alterna, en vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas serán compartidas, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre ha venido aportando la cantidad de CUATROCIENTOS (sic) BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) MENSUALES, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.” (Tomado del Escrito Libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YV/CAF/