REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO: AP51-S-2009-015814
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MAZA y MARILIA ELVIRA GONZALEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.520.458 y V-10.472.809, respectivamente, asistidos por la Abogada MARDELY BERROTERAN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.859.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 25/09/2009, conjuntamente por los ciudadanos JOSE GREGORIO MAZA y MARILIA ELVIRA GONZALEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.520.458 y V-10.472.809, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09/10/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, acta Nº 179. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde hace mas de (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de su hija (folios 05 al 06).-
Por auto de fecha 01/10/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se acordó la notificación al Representante del Ministerio Público, quien en fecha 01/10/2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 07).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos: JOSE GREGORIO MAZA y MARILIA ELVIRA GONZALEZ PEREIRA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público, en la persona del Abg. YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 11/10/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MAZA y MARILIA ELVIRA GONZALEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.520.458 y V-10.472.809, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 09/10/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, acta Nº 179.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la precitada adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre, la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: “…El padre puede visitar a la adolescente todos los fin de semana siempre respetando el horario de descanso y de estudio, tener comunicación directa e indirecta en todas las formas con su hija, así como el contacto directo con la adolescente y esta con su padre. Así como se ha decidido en cuanto a las vacaciones, carnavales la pasara con su padre, semana santa con su madre, día del padre con su padre, el día de la madre con su madre, en vacaciones escolares podrá pasarla con su padre hasta el regreso a clase y en las vacaciones de diciembre navidad la pasara con su padre y fin de año con su madre y así sucesivamente alternándose cada año…”.CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Ambos padres en forma conjunta hemos venido sufragando los gastos relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por la adolescente XXXX, el padre de la adolescente aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) mensuales, el cual hará en dos (02) pagos los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Este monto será incrementado anualmente tomando en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de diciembre el padre aportara una cuota especial por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) para cubrir los gastos por concepto de uniformes y utiles escolares. El padre por su parte continuara sufragando los gastos relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por la adolescente, como lo ha venido haciendo. El padre, se compromete adquirir una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para su menor hija …..” (Tomado del escrito libelar).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YL/CAF/Sonia Samalvides.-