REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-017616
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GAMEZ SANGUINO y MARYORI NAYIBE RUIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.230.295 y V-15.508.751, respectivamente, asistidos por la Abg. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-


Mediante escrito presentado en fecha 21/10/08, conjuntamente por los ciudadanos JEAN CARLOS GAMEZ SANGUINO y MARYORI NAYIBE RUIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.230.295 y V-15.508.751, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22/10/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 11/11/09, los ciudadanos JEAN CARLOS GAMEZ SANGUINO y MARYORI NAYIBE RUIZ CHACON, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos, para lo cual requieren a este Tribunal se sirva dictar el pronunciamiento correspondiente.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEAN CARLOS GAMEZ SANGUINO y MARYORI NAYIBE RUIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.230.295 y V-15.508.751, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 08/07/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 69.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del citado niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre JEAN CARLOS GAMEZ SANGUINO, tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hijo cuando a bien lo desee siempre y cuando respetando el horario de estudio y de descanso del niño. Asimismo durante las vacaciones de Carnaval el niño estará con su padre y durante Semana Santa con la madre; de igual manera en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) Quince Días el Padre y Quince Días la madre…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,00) mensuales, además colaborara con los gastos extras, medicinas, útiles escolares, uniformes y festividades navideñas, quedando la misma sujeta a variación y ajuste…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA