REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV


Caracas, 06 de Noviembre de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003975

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: AH51-X-2009-000957
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa principal contentiva de la demanda de Divorcio incoada por la Abogado NORELIZ HAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.111 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA GINET SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.051, contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRILLO MIJARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.201, y especialmente el escrito libelar donde la parte actora solicita:

1. Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal.
2. Que se decrete el embargo del 25% del monto total de todos los muebles, maquinarias y enseres que conforman el patrimonio del Fondo de Comercio Multiservicios Grillo, muebles, maquinarias y enseres estos que deberán ser puestos a la orden del tribunal o nombrarse un depositario judicial a fin de salvaguardar los bienes.
3. Se nombre un administrador a los fines de administrar conjuntamente la firma o fondo de comercio Multiservicios Grillo, previo la realización de un inventario.
4. Medida de embargo sobre el 25% de la renta que produce diaria el Multiservicios Grillo y se nombre como depositaria judicial a la actora.
5. Se acuerde que la solicitante continúe ocupando el inmueble donde reside con sus hijas.
6. Se inste al demandado a indicar la dirección donde se encuentra laborando y se decrete medida de embargo del 50% de las prestaciones sociales.

Visto lo solicitado por la parte actora, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 1° y 3° establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientas dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
3° “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:

“En interpretación del art. 191 del CCV se establece:
Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio”.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

”Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros….”

“…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.

Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones”….

En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”

De acuerdo a la normativa anterior el Juez en divorcio está plenamente facultado para tomar las medidas que considere conveniente en función del resguardo del patrimonio de la comunidad conyugal mientas se obtenga el resultado del juicio de divorcio, ello bajo ningún respecto significa pronunciamiento al fondo en modo alguno, visto que no se realiza un profundo análisis de las pruebas, aunque sí se vale de éstas para considerar que están dados las condiciones mínimas de procedencia de las mismas, en este sentido, en relación con este caso concreto y ante las medidas solicitadas pro la parte actora, se tiene lo siguiente:

Con respecto a la Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal; Y Se acuerde que la solicitante continúe ocupando el inmueble donde reside con sus hijas.
Es de acotar de manera especial, respecto a la ocupación del inmueble que ha servido de domicilio conyugal, siendo los propietarios los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO GRILLO MIJARES y LEYDA GINET SOLORZANO CASTILLO, cuya posesión se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 33, Tomo 13, Protocolo 1ero, de fecha 11 de mayo de 2005, copia certificada que riela a los folios 58 al 66 del presente expediente, tiene su fundamento legal en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, esta Juzgadora considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la permanencia de la actora en el inmueble solicitadas deben proceder, a fin de evitar la disposición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos supra identificados, y en beneficio y protección de la adolescente y la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En consecuencia, considerando las solicitudes de la parte actora de dictar Medidas Cautelares para los fines indicados, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, más considerando, con por todo lo antes expuesto y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA las siguientes Medidas Cautelares Preventivas:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° E-6 piso 2 del Bloque 18 de la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de octubre de 1958 y anotado bajo el No. 6, folios 22, Protocolo Primero, Tomo 7. El inmueble tiene una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (58,34 Mts.2). Sus linderos son: NORESTE: Con pared noreste del edificio; SURESTE: Con el apartamento D-5 del mismo bloque; SUROESTE: Con la pared suroeste del edificio; NOROESTE: Con el apartamento E-5 y pasillo común del edificio; PISO: Con el apartamento E-4 y TECHO: Con el apartamento E-8. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de doce y medio por ciento (12,%). El cual pertenece a los cónyuges, según se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 13, Protocolo Primero. Líbrese oficio al referido registro público a los fines de informar lo aquí acordado. Y así se establece.

SEGUNDO: Se ACUERDA LA PERMANENCIA en el referido inmueble de la ciudadana LEYDA GINET SOLORZANO junto a sus hijas XXXX. Y así se establece.

TERCERO: Respecto a lo solicitado por la parte actora en los numerales 2,3 y 4 relacionadas con el embargo de los bienes muebles, maquinarias y enseres que forman parte del patrimonio del fondo de comercio Multiservicios Grillo, se insta a la solicitante a consignar los documentos necesarios que acrediten que forman parte de la comunidad conyugal, en su defecto señalar al Tribunal la oficina pública en la cual reposa dicho documento, a los fines del correspondiente pronunciamiento acerca de las medidas solicitadas. Igualmente de existir algún otro bien sobre el cual considere debe recaer alguna medida en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal, debe consignar la respectiva documentación certificada del documento de propiedad. Y así se establece.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se decrete medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al demandado en su lugar de trabajo, quien aquí decide la considera improcedente en virtud de que se desconoce el lugar de trabajo del demandado.
QUINTO: Igualmente se INSTA al demandado, ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRILLO MIJARES a señalar a este Tribunal el nombre y dirección exacta de la empresa en la cual labora actualmente; así como a consignar el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa “Multiservicios Grillo”. Y así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los seis (06) día del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. LUIS SILVA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SILVA

YLV/CAF/Marjorie
AH51-X-2009-000957