REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 06 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-018695
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: ANA LUISA PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N° V.-13.021.547, debidamente asistida por la ABG. NORIS BASANTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.663.
Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por la ciudadana ANA LUISA PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N° V.-13.021.547, debidamente asistida por la ABG. NORIS BASANTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.663, a favor del niño XXXX, désele entrada, anótese en el Libro respectivo, dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa en la Ley, esta Sala de Juicio la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Ahora bien, por cuanto esta juzgadora una vez revisada la misma, la califica como una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un dato que se transcribió erróneamente; de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside el niño, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; en consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. En virtud de la celeridad procesal se nombra correo especial a la parte solicitante. Líbrese los Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS SILVA





AP51-V-2009-018695