REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
ASUNTO: AP51-S-2009-017689
SOLICITANTES: JESUS LEONARDO RIVAS SANCHEZ e INGRID JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.381.276 y Nº 10.549.905, respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2009, por los ciudadanos JESUS LEONARDO RIVAS SANCHEZ e INGRID JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificados, actuando la segunda en su propio nombre y representación y asistiendo al primero, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Abril de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 100° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria potestad será ejercida de manera conjunta, en interés y beneficio de nuestros hijos. En tal sentido, asumimos y estamos en cuenta de la responsabilidad de crianza que ello significa.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: Se amplía el señalamiento TERCERO de nuestra solicitud de divorcio, en los términos siguientes: A fin de cumplir con la obligación de manutención, el padre se compromete a contribuir, quincenalmente, para ambos hijos, con un monto de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300.00), los cuales entregará a la madre, en dinero efectivo, en su domicilio, los días 15 y 30 de cada mes. De igual manera se compromete a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) , con los gastos extraordinarios que sean requeridos por los niños, tales como: vestido, calzado, educación, atención médica, medicamentos, recreación, deportes, etc.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre conducirá a los niños a lugares distintos de su residencia, por lo menos cada quince (15) días y la época de vacaciones (carnaval, semana santa, escolar, diciembre) e inclusive los feriados, será compartida entre ambos padres, de mutuo acuerdo y tomando en consideración la opinión de los niños.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JESUS LEONARDO RIVAS SANCHEZ e INGRID JOSEFINA SÁNCHEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-017689
CAPR/MNS/ Gustavo.
Motivo: Divorcio 185-A
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