REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de Noviembre de 2009
199º y 150º
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
ASUNTO: AZ51-X-2009-000968.
MOTIVO: INHIBICION
I
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AZ51-X-2009-000968, en esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la Inhibición formulada en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, por la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, actuando en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte Superior Primera Accidental, en el recurso de apelación en la acción de Divorcio, asunto principal de esta Alzada signado con el Nº AP51-R-2009-003248, incoada por el ciudadano José Ignacio Mendoza Elorza contra la ciudadana Elizabeth Lesley Haycock Mauger, plenamente identificados, fundamentándola en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; le correspondió conocer del presente asunto a quien con tal carácter la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, señaló en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer del presente asunto signado con las letras y números AP51-R-2009-3248, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARÍA GUTIÉRREZ LOUSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.836, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia fechada 03/03/2009, dictada en el asunto principal (Divorcio), signado con el Nº AP51-V-2006-013199, en razón, que en fecha 28 de agosto de 2006 se celebró por ante la Corte Superior Segunda Accidental de este Circuito Judicial audiencia oral constitucional en la cual actué en condición de Jueza Ponente, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 05 de septiembre de 2006, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra el auto de admisión dictado en fecha 17 de julio de 2006, y los autos fechados 25 de julio y 15 de agosto del mismo año, por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, referente a la demanda de Divorcio a la que se contrae el presente recurso de apelación. Es el caso, que en el momento de revisar la ponencia realizada por la Jueza Dra. ENOE CARRILLO, actividad ésta que implica el análisis y examen del asunto en su totalidad por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva producida en el asunto de marras, observé que la decisión producida en la acción de amparo referida supra, es determinante en el dispositivo del fallo del asunto principal dado que resuelve parte del tema fundamental debatido en el presente recurso de apelación. Asimismo cabe destacar, que si bien es cierto que en el presente procedimiento ya se llevó a cabo la Audiencia de Formalización Oral del Recurso de Apelación, la circunstancia anteriormente descrita que constituye el motivo de mi inhibición, no se evidenció con anterioridad, debido a que el asunto en cuestión está conformado por 21 piezas voluminosas que hacen difícil tanto su estudio, como su manejo, aunado al volumen de trabajo que me corresponde conocer en este Órgano Jurisdiccional, e igualmente en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que conocí de aquella acción de amparo hasta este momento en que tuve a mi vista tanto la ponencia como el físico del asunto para su revisión, es por lo que escapa a la memoria la decisión que suscribí en mi condición de Juez Accidental Ponente, pues la misma tuvo lugar hace mas de tres (3) años (05/09/2006). Por todo lo expuesto supra fundamento la presente inhibición en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que a la letra consagra:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

A los efectos de demostrar lo expuesto, respecto de los elementos de juicio esgrimidos en el presente escrito, consigno en el cuaderno separado de inhibición, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2006, suscrita por mi persona en condición de Juez Accidental Ponente, integrando la Corte Superior Segunda Accidental, en el asunto Nº AP51-O-2006-15707.

Asimismo, solicito se compulse para el cuaderno separado de inhibición copia certificada de la presente acta.

Por todo lo expuesto anteriormente solicito que la Inhibición planteada por mi persona sea declarada CON LUGAR, y se me inhabilite para conocer de éste asunto signado con el Nº AP51-R-2009-003248…”

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, la abogado Carmen Trenard, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Lesley Haycock Mauger presentó diligencia en la que formuló allanamiento al acto de inhibición de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, señalando que ni su representada ni sus apoderados en el juicio, dudan de la objetividad y buena voluntad de la Juez inhibida, por lo que la allanan para que continúe conociendo de la causa.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2009, la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, consignó acta señalando lo siguiente:
“…Vista la diligencia del día 09 de noviembre de 2009, contentiva del Allanamiento formulado por la Abg. Carmen María Trenard, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, para que continúe conociendo del presente recurso, toda vez que manifiestan confiar en mi objetividad y buena voluntad para suscribir, al unísono con mis colegas Jueces de esta Alzada, la sentencia que decidirá el mismo, debo atender con beneplácito su distinguida opinión así como manifestar gran complacencia porque mi humilde criterio y recto desempeño sostenido en el proceso, que no es otro que actuar con Justicia, en apego a las leyes y los principios constitucionales rectores del buen derecho, sean bien recibidos y acogidos por la parte demandada y allanante en esta incidencia. No obstante, debo inminentemente persistir reiterando las razones de hecho y de derecho sostenidas en el acta de fecha 03/11/2009, con base en las cuales procedí a inhibirme del presente asunto signado como AP51-R-2009-3248, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARÍA GUTIÉRREZ LOUSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.836, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia fechada 03/03/2009, dictada en el asunto principal (Divorcio), signado con el Nº AP51-V-2006-013199; en razón que, en fecha 28 de agosto de 2006 se celebró por ante la Corte Superior Segunda Accidental de este Circuito Judicial una Audiencia Oral Constitucional en la cual actué en condición de Jueza Accidental Ponente, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 05 de septiembre de 2006, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra el auto de admisión dictado en fecha 17 de julio de 2006, y los autos fechados 25 de julio y 15 de agosto del mismo año, por la Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, referente a la demanda de Divorcio a la que se contrae el presente recurso de apelación. En este sentido, es de mi consideración que dicha decisión de 2006, incide directamente sobre lo principal del juicio, constituyéndose en un pronunciamiento previo al fondo del asunto contentivo del recurso, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 87 del Código de procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15° eiusdem, debo proceder en forma legal y fundada e insistir forzosamente en la Inhibición planteada por mi persona con base en la causal antes indicada, en virtud de encontrarme impedida de conocer del mismo, al persistir ineludiblemente las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que son motivos de dicho impedimento, sin que se deje de lado, además, que la parte contra quien obra el mismo, no ejerció pronunciamiento alguno durante el lapso establecido para el allanamiento; en el entendido que, dicha omisión opera y debe asumirse procesalmente como un consentimiento claro y diáfano del acto de inhibición ejercido por esta Juzgadora una vez advertida la causal de recusación en contra, lo que hace a todas luces que el mismo, sea plenamente ajustado y conforme a derecho, como lo estimé otrora.
Consecuentemente resulta prudente que un nuevo Juez Imparcial de la Corte, suscriba el fallo que resuelva la apelación contenida en la presente causa, considerando que esta Juzgadora, previamente ha estructurado una opinión o juicio sobre lo debatido en decisión judicial dictada en la referida acción de Amparo, anticipándose así al fondo del presente recurso.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicito insistentemente que la Inhibición planteada por mi persona sea declarada CON LUGAR, y se me inhabilite para conocer de este asunto signado con el Nº AP51-R-2009-003248…”.


II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte Superior Primera Accidental, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, que se encuentra incursa en la misma por haber dictado pronunciamiento sobre el fondo de lo principal.
La abogado Carmen Trenard, allanó el derecho; no obstante, la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, por escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009, insistió en la inhibición presentada.
A tal efecto, sustentó sus dichos con copias certificadas de los siguientes recaudos:
-Sentencia de fecha 05/09/2006, emanada de la Corte Superior Accidental Segunda, siendo Juez integrante de la misma, y contentiva de decisión de fondo en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Elizabeth Lesley Haycock Mauger contra el auto de admisión de fecha 17/07/2006 y los autos de fecha 25/07 y 15/08/ 2006, dictados por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, en la acción principal de Divorcio, que esta Ponente valora con mérito probatorio pleno por ser documento público en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto la veracidad de lo alegado; y así se declara.

Para decidir, se observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
En el caso de autos, la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, Juez integrante de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa y a tal fin invocó la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

A tal fin consignó la copia certificada señalada ut supra e insistió en la misma por el allanamiento que fue formulado por la abogada Carmen Trenard.
Ahora bien, esta Corte Superior Primera Accidental, considera que la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, está actuando conforme a derecho, por cuanto ya se pronunció sobre el fondo del asunto en la acción de amparo constitucional señalado precedentemente, lo que le impide volver a conocer del asunto; no obstante que la abogado Carmen Trenard actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Lesley Haycock Mauger, en el presente asunto, ejerció el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, como quiera que se encuentra entendido éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no es ese el supuesto contenido en la norma, por cuanto no obra el impedimento contra la ciudadana Elizabeth Lesley Haycock Mauger y siendo que no se evidencia ningún acta procesal realizada por la parte interesada, esta Superioridad interpreta la certeza y configuración de la causal invocada para que se inhabilite a la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún de continuar conociendo del presente asunto; y así se establece.
En consecuencia, esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, Juez integrante de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el invocado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AZ51-X-2009-000968 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha 13-11-2009, siendo la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
Asunto N° AZ51-X-2009-000968.
ECC/fmm.