REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
199º y 155º
Caracas, 03 de noviembre de 2009
Asunto: AP51-R-2009-010951.
Asunto principal: AP51-V-2008-016560.
Juez ponente: Dra. Enoé Carrillo Castellanos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: LENNYS JOSEFINA STREDEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.969.308, representada judicialmente por la abogada MARÍA LUISA LIZARZÁBAL.
Demandado: OSCAR PACHANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.120.363, representado judicialmente por el abogado ORANGEL TROCONIS.
Resolución apelada: Dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juez IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró la extinción del procedimiento de divorcio signado con el número AP51-V-2008-016560.
I
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
Se da inicio al presente asunto en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LENNYS JOSEFINA STREDEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.969.308, representada judicialmente por la abogada MARÍA LUISA LIZARZÁBAL, en contra de la resolución dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juez IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró la extinción del procedimiento de divorcio signado con el número AP51-V-2008-016560, intentado por la apelante en contra del ciudadano OSCAR PACHANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.120.363, representado judicialmente por el abogado ORANGEL TROCONIS.
En fecha 07 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Alega la recurrente en su escrito de apelación, formalizando dicho argumento en el acto celebrado en fecha 15 de julio de 2009, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece que el demandante debería estar en el acto de contestación a la demanda esta materia se encuadra en una ley especial y es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el Código de Procedimiento Civil el aplicable en este caso en concreto; aunque la parte demandante no asistió al acto de contestación de la demanda el Juez a quo no debió dar por terminado el proceso, considerando la apelante que esa desición no está ajustada a derecho en el caso en concreto.
Por su parte la parte demandada en el mencionado acto expuso que el espíritu, propósito y razón del artículo 758 contenido en el Código de Procedimiento Civil en el caso particular del Divorcio, es que el Estado a través de sus órganos de derecho y la administración de justicia, el legislador al momento de prever la condición especialísima que para el caso del juicio de divorcio fuera requisito indispensable la presencia de la parte que demanda, lo hace fundamentado y basado en la protección de la familia, en la protección de la institución del matrimonio, es por eso que en el caso particular cuando se impone este requisito, lo hace el legislador previendo que la institución se salvaguarde y si hay la intención de cualquiera de las partes proseguir una acción de divorcio insista con su presencia física ante el Tribunal su intención de continuar el divorcio, alega igualmente la parte demandada, que la parte actora intenta utilizar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como legislación especial como en efecto lo es, esgrimiendo que no obstante esta Ley no prevé el espíritu, propósito y razón que abordó el legislador en el momento que previo la condición especialísima en la presencia de la parte actora al momento de la contestación de la demanda que no es mas según su exposición que la protección de la institución del matrimonio y con esto la familia.
La sentencia recurrida, en el caso bajo estudio, es aquella que declaró la extinción del juicio de divorcio incoado por la ciudadana la ciudadana LENNYS JOSEFINA STREDEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.969.308, representada judicialmente por la abogada MARÍA LUISA LIZARZÁBAL, en contra de la resolución dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juez IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró la extinción del procedimiento de divorcio signado con el número AP51-V-2008-016560, intentado por la apelante en contra del ciudadano OSCAR PACHANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.120.363, representado judicialmente por el abogado ORANGEL TROCONIS, una vez que la demandante no se presentó en el acto de la contestación de la demanda, declarada dicha extinción de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señala la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe:
“… quedando emplazadas las partes para la contestación a la demandada, la cual se llevo acabo en fecha 09/06/09, compareciendo el ciudadano Oscar Pachano Márquez quien consigno escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, revisadas las Actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora ciudadana Lennys Stredel Martínez no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación, y por cuanto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. De lo cual se concluye que, la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación a (sic) la demanda será causa de extinción del proceso. En consecuencia, verificado como fue, que la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial y encontrándose tal omisión sancionada en el precitado articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara extinguido el presente procedimiento por las causas supra identificadas y se ordena el archivo definitivo del expediente…”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 452, las materias que se ventilan en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, de esta manera señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 452. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.”
En este sentido, señala el artículo 177 de la misma Ley, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 177. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
(Omissis)
i. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”
En este orden de ideas, la ley especial establece que dentro del procedimiento de divorcio, en el que se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 756 y 757, antes de interponerse las cuestiones previas, así lo establece el artículo 461 de la mencionada Ley especial.
Ahora bien, cumplida la celebración de tales actos, y no habiéndose llegado a la conciliación, debe continuar el procedimiento contencioso especial de divorcio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho lo anterior, señala el artículo 462 de la Ley anteriormente mencionada, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado...” (negrillas del presente fallo).”
Así pues, se desprende de lo anterior que en el procedimiento de divorcio regulado por dicha ley especial, es decir, el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, que el Juez sentenciador, declaró la extinción del proceso, una vez que la parte demandante no estuvo presente en el acto de la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de esta Ley adjetiva, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 758. La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En este sentido, en cuanto a la supletoriedad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último cuerpo normativo, establece en el artículo 451, lo siguiente:
“Artículo 451. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En consecuencia, siendo que lo contenido en el Dispositivo Técnico Legal 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta en contravención con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 462, en cuanto a la comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda en el juicio de divorcio, se determina que dicha norma no prevalece por sobre las normas establecidas en la Ley Especial que regulan el procedimiento objeto de estudio. Así se decide.
Así pues, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al caso objeto de estudio en esta oportunidad, en cuanto a la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también en cuanto a la aplicación de los artículos 758 de la Ley Adjetiva y 462 de la mencionada ley especial, señaló en sentencia N° 108 de fecha 17 de febrero de 2004, lo que a continuación se transcribe:
“(Omissis)
siendo que se trata el presente caso de un juicio de divorcio, en el cual está involucrada una niña, el procedimiento aplicable es el previsto en la mencionada Ley especial.
En este orden de ideas, se pasa a transcribir, lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en relación al punto en cuestión:
“Artículo 462°. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,..., oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará el efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso, y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende, que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo.
En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Por lo tanto, de la transcripción parcial que del fallo recurrido se ha hecho en la presente sentencia, en concordancia con el análisis de las normas antes citadas, se aprecia que el Juez de alzada indebidamente aplicó el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial, que regula expresamente este acto en los juicios de divorcio en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, como es el caso de autos.
También se aprecia, que el sentenciador aplicó la referida norma, bajo el argumento de la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y sobre esto, es necesario para la Sala señalar, que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explícitamente establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, son aplicables siempre y cuando estás no se opongan a las previstas en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que el artículo 758 contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, cuestión esta que no ocurre en el artículo 462 de la Ley especial, como antes se explicó, no debió entonces el juez aplicar el artículo 758 del Código adjetivo venezolano, motivo por el cual, conlleva a esta Sala a considerar como infringidos por el sentenciador de alzada los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación.
Por lo que en razonamiento de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar procedente la denuncia aquí planteada y así se decide.”
Así pues, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, el Juez al considerar extinguido el procedimiento de divorcio por cuanto la parte demandante no se presentó en el acto de la contestación a la demanda, constituye un error de juicio que se manifiesta en la falsa aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el sentenciador aplicó la referida norma, bajo el argumento de la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y sobre esto, es necesario para la Sala señalar, que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explícitamente establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, son aplicables siempre y cuando estás no se opongan a las previstas en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que el artículo 758 contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, cuestión esta que no ocurre en el artículo 462 de la Ley especial, como antes se explicó, no debió entonces el juez aplicar el artículo 758 del Código adjetivo venezolano, motivo por el cual, conlleva a esta Ponente a considerar la falsa y falta de aplicación, por parte del Juez a quo, de los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Y así se decide.
En este sentido, cumpliendo la doctrina establecida en el presente fallo, se tiene como realizada la contestación de la demanda, por cuanto no opera la extinción del proceso con la ausencia del demandante a dicho acto, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia continúe el procedimiento de divorcio, contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LENNYS JOSEFINA STREDEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.969.308, representada judicialmente por la abogada MARÍA LUISA LIZARZÁBAL, en contra de la resolución dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juez IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró la extinción del procedimiento de divorcio signado con el número AP51-V-2008-016560, intentado por la apelante en contra del ciudadano OSCAR PACHANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.120.363, representado judicialmente por el abogado ORANGEL TROCONIS. SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado previo al que se encontraba antes que fuera dictada la resolución aquí revocada y se ordena al Juez a quo fije por auto expreso la celebración del acto oral de pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZ,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha y hora que registra el Sistema Iuris 2000 se registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
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YM/EC/ECCDF/Gilberto Pérez
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