REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2006-014238
JUEZ PONENTE: DRA. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: EXQUÁTUR DE DIVORCIO.
SOLICITANTES: KAORI VIVAS, de nacionalidad Japonesa y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.196.840 y EFRAIM JOSE VIVAS YAPUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.348.824.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: LILIAN ESKENAZI Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.784, de la primera arriba identificada y MOISES ESKENAZI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.261, representado al segundo de los arriba mencionados.

I

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, los apoderados judiciales de los ciudadanos KAORI VIVAS y EFRAIM JOSE VIVAS YAPUR ya identificados, a través de su apoderada judicial, solicitó el pase legal de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2003, por el Alcalde del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, Tokio Japón, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a consignar la traducción por Intérprete público en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Alcalde del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, Tokio Japón.

En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano EFRAIN JOSE VIVAS YAPUR, debidamente asistido por la abogada KELGIS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.970, se da por notificado y postula a un traductor de nombre YAGI ATSUHIRO, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.047.072.

En auto de fecha 30 de julio de 2007, se nombró como traductor al ciudadano YAGI ATSUHIRO, Japonés; titular de la cédula de identidad Nº 82-047.072, a fin de dar cumplimiento con lo peticionado y se insta a la solicitante indique a los autos dirección del traductor a los fines de practicar la notificación.

En fecha 01 de Octubre de 2008 (f. 41), se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA y ENOE CARRILLO CASTELLANOS y se ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose con lo ordenado tal y como se deja constancia en acta de secretaria de fecha 31 de julio de 2009.


II
Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, pasa esta Corte Superior Primera a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Luego del análisis de las actas procesales, esta Corte observa que en esta causa, desde el 19-07-2007, última oportunidad cuando el solicitante diligenció en el expediente, no se realizó alguna otra actuación procesal del solicitante hasta el presente y que ha transcurrido mucho más de dos (2) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal de los accionantes. No obstante, se han realizado actuaciones por parte de la Alzada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año resulta forzoso para esta Corte, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN, en la presente solicitud de exequátur conforme a las normas adjetivas establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las horas que registra el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.


YYM/ECC/ESCS/dyss