REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011509.
RECURSO: AP51-R-2009-0014224.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
PARTE ACTORA
APELANTE: LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.308.446, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8837, quien actúa en nombre y representación propia.
BENEFICIARIO:
LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, mayor de edad.
SENTENCIA APELADA:
De fecha 29 de Julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, ya identificado, quien actúa en nombre y representación propia, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 69).
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), esta Corte Superior Segunda, admite el presente recurso y fija para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad legal para que las partes interesadas aporten los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70)
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Alzada dictó auto mediante el cual, se estableció que encontrándose vencido el término fijado en fecha 30/09/2009 para que la parte interesada presentara su escrito de informes, y por cuando la misma no ejerció este derecho, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 71)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, consigna escrito de informes, el cual esta Alzada no lo toma en cuenta para su análisis y valoración, en virtud de su consignación extemporánea. Y ASI SE DECLARA (f. 73 al 76)
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, el Juez Unipersonal Nro. VI decidió lo siguiente:
“(…)Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER BIEN INMUEBLE, presentada en fecha 16/11/1995, por el ciudadano LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.308.446, en beneficio del hoy ciudadano LUIS RAMÓN BIAGGI PÉREZ, nacido en fecha 19/10/1989, actualmente de Diecinueve (sic) (19) años de edad; y visto especialmente el escrito presentado en fecha 17/07/2009, por el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, antes identificado, mediante el cual solicita la Revocatoria de Cesión del bien inmueble objeto de la solicitud; este Juez Unipersonal Nº 6 ha de observar lo siguiente:
Que cursa a los folios 23 y 24 del presente expediente sentencia dictada en fecha 26/02/1996, mediante la cual, una vez cumplidos los requisitos de ley, se concedió Autorización Judicial para que el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, actuando en nombre de su hijo LUIS RAMÓN BIAGGI PÉREZ, procediera a la cesión del Cien (100%) por ciento de los derechos del bien inmueble ubicado en el Edificio “Caroata”, piso 12, letra “F” del Conjunto “Parque Central”, Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Dentro de esta perspectiva, se centra entonces, el presente análisis en la solicitud de revocatoria de una decisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en la cual autorizó la cesión de los derechos de un bien inmueble; siendo así se evidencia que han transcurrido más de Trece (13) años desde que se dictó la referida Decisión Judicial, la cual tiene carácter de cosa juzgada, y por cuanto dicho fallo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y visto que las causas de nulidad contenidas en el artículo 244 de la mencionada norma adjetiva no fueron hechas valer de existir estas en la oportunidad respectiva conforme al artículo 209 ejusdem, considera, quien decide que la solicitud planteada por el solicitante, de revocatoria de una Decisión Judicial con carácter de cosa juzgada, debe ser Negada, de conformidad con el artículo 252 ejusdem, sin perjuicio de los derechos procesales correspondientes. En consecuencia este Juez Nº 06 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 26/02/1996. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Resaltado de la Alzada)
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es de destacar, que en fecha 11 de agosto de 2009, compareció ante este Circuito Judicial el abogado LUIS RAMON BIAGGI TAPIA ya identificado, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2009, señalando en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(…) tengo el gran honor de dirigirme a usted a los fines de solicitarles la nulidad de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 6, anexo “C”, en fecha 29/07/2009 por las siguientes razones de hecho y de derecho referentes a la negativa de la “Revocatoria” de la “Cesión” de un inmueble de mi propiedad (…)
(…) Consta en el documento de Cesión, anexo “A” que dicha cesión estuvo limitada en el sentido de que “el cedido” no podía disponer de dicho inmueble ya que propietario tenia el derecho de vivir en él hasta el día de su muerte por lo cual el Juez Unipersonal de la Sala 6 modificó arbitrariamente el documento oficial de la “cesión” al afirmar que el “Cedente ” LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, procedió a ceder el cien por ciento de los derechos de la propiedad, porque el “Cedente”, continua siendo el propietario con el derecho de vivir en el inmueble, como dije “hasta el día de su muerte” (…)
(…) Niego rotundamente que el citado Juzgado Sexto de primera instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas hubiese autorizado el 26/02/1996, mediante documento de “Cesión” la transmisión del cien por ciento de los derechos de mi propiedad al “Cedido”, ya que este no podía ni enajenar ni hipotecar mi Apartamento porque el documento de la “Cesión” se lo impidió (…)
(…) También centra su análisis para negar la Revocatoria de la “Cesión” en el supuesto falso, como dije, en la transmisión del cien por ciento de los derechos inmobiliarios al “Cedido” y en el hecho de que la “Cesión” fue dictada el 26/02/1996 y habían transcurrido más de trece años desde que se dictó la “Cesión” judicialmente, en que esas circunstancias la “Cesión” era COSA JUZGADA y como tal no es revocable (…)
(…) Al Juez de la Sala de Juicio Nº 6 se le solicitó la “Revocatoria” de la “Cesión” en razón de tres hechos punibles de Acción Pública (…)
(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la Nulidad de la Sentencia del Juez Unipersonal Nº 6 dictada en fecha 26/07/2009 violando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no iniciarse la misma con la exposición de la situación verdadera de los hechos planteados que toda sentencia debe contener, y que revoquen la “Cesión” de fecha 26/02/1996, ya que existe por otra parte una estrecha relación y un y un estrecho nexo entre los tres Hechos Punibles de Acción Pública y la “Cesión ”, y existen igualmente motivos graves y continuos de acosamiento contra la victima y amenazas de repetirse los mismos hechos punibles (…) (Resaltado de la Alzada)
De lo trascrito se observa, que el recurrente delimita su agravio en su disconformidad con la no revocatoria del contrato de cesión de un inmueble de su propiedad por parte del juez a quo, pidiendo la nulidad de la sentencia emitida por dicho juzgador ya que a su criterio viola lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “al no iniciarse la misma con la exposición de la situación verdadera de los hechos planteados que toda sentencia debe contener.”, y porque en su fallo “modificó arbitrariamente el documento oficial de la “cesión” al afirmar que el “Cedente ” LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, procedió a ceder el cien por ciento de los derechos de la propiedad, porque el “Cedente”, continua siendo el propietario con el derecho de vivir en el inmueble, como dije “hasta el día de su muerte”. pidiendo además que se revoque la cesión de fecha 26/02/1996.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a determinar la procedencia o no del presente recurso, examinado la actividad jurisdiccional del juez a quo de la siguiente manera:
A fin de emitir el presente fallo, se considera pertinente hacer mención a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha diez (10) de Marzo de dos Mil Nueve (2009) con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, identificada con el Nº 0265, de la cual se menciona el siguiente extracto:
Comienzo del extracto
“(…) En este sentido, tratándose el presente asunto de la solicitud de titulo supletorio se hace necesario mencionar la sentencia Nº 98 de fecha 6 de noviembre de 2002 de la Sala Civil de este alto Tribunal, que estableció lo siguiente en materia de jurisdicción voluntaria:
“…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de de (sic) juicio, sino que ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”(sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los limites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tiene fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones (…)”.
Fin del extracto con resaltados de la Alzada.
Con lo trascrito se quiere significar, que el procedimiento que dio origen a la decisión de fecha 26 de febrero de 1996, fue sustanciado dentro de la denominada “jurisdicción voluntaria”, con las características procesales que este tipo de procedimiento conlleva, por tanto, la resolución dictada por el juez a quo en fecha 29/07/2009, se debe examinar, a fin de verificar si es anulable o no, dentro de los alcances y límites de esta jurisdicción.
En consecuencia revisada por esta Alzada la decisión del juez a quo, a fin de verificar la procedencia de la nulidad solicitada, se observa que tal resolución si cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo claro ésta, que una decisión adoptada en jurisdicción voluntaria no puede contener una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, al no existir contención o intereses en pugna.
Es importante destacar, que junto a la indicación del Tribunal que pronuncia la resolución y la identificación del solicitante el juez a quo cumplió con el requisito de la motivación de su decisión y su congruencia (de obligatorio cumplimento en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada para resolver cualquier pretensión o solicitud, salvo contada excepciones), expresando las razones de hecho y de derecho que influyeron es su convicción sobre la no procedencia de la petición realizada, garantizando con ello, los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo indica los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, hubo decisión expresa positiva y precisa sobre lo peticionado; no hubo absolución de instancia; no es contradictoria o condicional ni contene ultrapetita.
Mencionado lo anterior, es de destacar que el apelante afirma que el juez a quo en su sentencia, narra los hechos alejándose de la verdad, señalando situaciones falsas. Sobre este aspecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, lo que decidió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores en fecha 26 de febrero de 1996, (f. 34 y 35), fue una AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el apelante pudiera proceder a la cesión del cien por ciento (100 %) de los derechos que le corresponden respecto a un inmueble ubicado en el Edificio “CAROATA”, piso 12, letra “F” del Conjunto Parque Central, Zona II de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, a su hijo LUIS RAMÓN BIANGGI PEREZ; y son sobre éstos aspectos que el juez a quo adoptó su decisión; así se observa en el cuerpo de la sentencia cuando se afirma: “(…) se concedió Autorización Judicial para que el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, actuando en nombre de su hijo LUIS RAMÓN BIAGGI PÉREZ, procediera a la cesión del Cien (100%) por ciento de los derechos del bien inmueble ubicado en (…).
Dentro de esta perspectiva, se centra entonces, el presente análisis en la solicitud de revocatoria de una decisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en la cual autorizó la cesión de los derechos de un bien inmueble (…)”
Por tanto, no fue función del juez verificar la certeza del cumplimiento de los presupuestos de existencia del contrato, su incumplimiento, o la veracidad de los hechos que llevaron a su suscripción, sino referirse a la autorización judicial que se concedió para realizar dicho contrato, como en efecto así lo hizo. Es de recalcar, que no se observa en autos que el apelante haya manifestado su disconformidad mediante el recurso correspondiente, frente a la resolución de fecha 26 de febrero de 1996, lo cual implica una convalidación de lo allí decidido.
Sobre este último aspecto, observa ésta Alzada que el apelante realiza una petición errónea, como es solicitar la revocatoria del contrato de cesión, por un presunto incumplimiento por parte de su hijo, cuando lo decidido en el tribunal de primera instancia en fecha 26 de febrero de 1996, tal como se menciona supra, fue una AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar ducho contrato en beneficio de su hijo, como es exigido por el artículo 267 del Código Civil. Incluso se observa, en la decisión que concede la autorización, un emplazamiento al apelante para que consigne ante el Tribunal las resultas de dicha autorización.
Todo lo anterior significa, que el apelante, a fin de lograr la revocatoria del contrato de cesión aludido y ver satisfecha su pretensión, debe intentar una demanda en un procedimiento contencioso autónomo. Sin embargo siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, observa además ésta Alzada que el juez a quo se equivoca al señalar que no es posible revocar la decisión de fecha 26 de febrero de 1996, por tener la misma “valor de cosa juzgada”. Y ASI SE DECLARA.
Tal como lo señala la jurisprudencia arriba trascrita, una de las características de la jurisdicción voluntaria es precisamente que no producen fuerza de cosa juzgada, por no ser emitidas en un juicio que dirima una controversia entre dos sujetos procesales (demandante y demandado), así como lo afirma el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
(Resaltado de la Alzada)
En tal sentido, al no estar las decisiones adoptadas en jurisdicción voluntaria, revestidas con fuerza de cosa juzgada, las mismas si pueden ser revocadas por el órgano jurisdiccional que las dictó a solicitud del interesado y cuando cambien las circunstancias que la originó, en cuyo caso el Juez deberá obrar con conocimiento de causa, tal como es explicado por ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario” Págs. 87 y 88.
Sin embargo, tal error cometido por el juez a quo no hace revocable su resolución, ya que de igual manera no hubiese sido procedente, a través de una articulación probatoria abierta para tal fin, conceder lo pedido y revocar la resolución adoptada en fecha 26 de febrero de 1996.
Lo anterior se afirma, al observar que la autorización acordada ya cumplió con su finalidad como fue permitir que el apelante tuviera la facultad de celebrar validamente un acto jurídico como fue la suscripción de referido contrato en beneficio de su hijo, como en efecto se hizo. Por tanto, no tendría ninguna utilidad revocar una autorización judicial otorgada para habilitar al recurrente, a fin de suscribir un contrato ya perfeccionado. Y ASI SE DECLARA
En conclusión, considera esta Alzada que no están llenos los extremos para revocar la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 29 de Julio de 2009, por no estar incursa en las causales de nulidad indicadas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser el error en la motivación del fallo, de tal entidad que haga revocable su resolución, POR LO QUE NO HA PROSPERADO EN DERECHO EL PRESENTE RECURSO y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.308.446, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.837, quien actúa en nombre y representación propia, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial en fecha 29 de Julio de 2009.
SEGUNDO: Se MODIFICA la motivación de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, tal como se expuso en la presente decisión.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Cesión del cien por ciento (100 %) de los derechos que le corresponden al ciudadano LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.308.446, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.837, respecto a un inmueble ubicado en el Edificio “CAROATA”, piso 12, letra “F” del Conjunto Parque Central, Zona II de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador y autorizado tal cesión en fecha 26/02/1996 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Recurso: AP51-R-2009-014224
Motivo: Autorización Judicial
TMPG/JARR/RIRR/NCLG
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