REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
Caracas,
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010582
RECURSO:| AP51-R-2009- 016213
MOTIVO REGULACION DE COMPETENCIA
(RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
PARTE ACTORA
Y RECURRENTE: JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.757.727.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE RECURRENTE: YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.745
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN REGINO ROBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.413.191.
SENTENCIA RECURRIDA. De fecha 17-09-09, dictada por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de Regulación de Competencia, ante el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.757.727, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.745 en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN REGINO ROBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.413.191; en virtud de la sentencia de fecha 17-09-09 dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio y consecuentemente declinó la competencia para seguir conociendo de la causa, a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia a la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Cumplidas las formalidades de Ley, ante esta Alzada se procede a dictaminar la presente incidencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
El caso de marras se inició mediante demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.727, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.745, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN REGINO ROBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.413.191.
Fue debidamente admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público; así como oficiar al CNE y a la ONIDEX, con el objeto de requerir información respecto a la dirección y último domicilio de la demandada, y de igual manera se ofició a la Primera Autoridad Civil del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia.
Una vez notificada la abogada GRACIELA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó que una vez cursara en autos el respectivo Informe Técnico del Grupo familiar era menester fuese notificada nuevamente del asunto.
Mediante decisión dictada en fecha 17-09-09, el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estableció:
“…se declara INCOMPETENTE en razón del territorio y consecuentemente DECLINA la competencia para seguir conociendo de la presente causa, a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se encuentra el fuero de la litis (forum litis), de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena oficiar a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Jurisdicción en Machiques de Perija, a los fines de remitirle el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
Visto el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ, esta Alzada observa:
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
De igual manera el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
En atención a las normas antes transcritas, es importante destacar lo siguiente:
Que de las actas se puede constatar, en especial de los argumentos esgrimidos por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ, en su escrito de alegatos de nuevos hechos, que la progenitora de la niña de autos, quién detenta de manera legal la custodia de la misma, se encuentra domiciliada en Machiques, Estado Zulia.
Que al ser oída la niña, la misma expresó que vivía con su progenitora en Maracaibo.
Riela a los autos comunicación emanada del Consejo Comunal Valle del Río-Sector I, Machiques de Perijá, Estado Zulia, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala de Casación la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señala “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”; toda vez que la documental permite inferir a esta Alzada que el domicilio de la progenitora que ejerce la custodia legal de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra establecido en Machiques de Perijá, Estado Zulia.
Ahora bien a los fines de profundizar aún más en la resolución de lo aquí debatido, esta Alzada toma en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 283, expediente 99-714 de fecha 10-08-00, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que bien nos ha resaltado la importancia, y el alcance del requisito existente para validez de una sentencia, como lo es la competencia del Juez que ha de dictarla y al efecto señala:
“Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…” (Subrayado de la Alzada)
Del mismo modo es importante para esta Alzada, atender a lo que ha sido expresado en la doctrina, específicamente por el Dr. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, referente a la competencia, quien la define como:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (subrayado y negrillas de la Alzada).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…FALTA DE COMPETENCIA.(…)la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogables por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores.
Tomando esta Alzada en consideración lo anteriormente esgrimido y en vista que evidentemente en las actas existen pruebas suficientes que permiten constatar que ciertamente la niña de autos se encuentra domiciliada junto con su progenitora en Machiques de Perijá, Estado Zulia y que tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Especial, la competencia en razón de la residencia habitual del sujeto protegido, corresponde a un Tribunal de Protección con jurisdicción en Machiques de Perijá Estado Zulia, tal como fue señalado en la decisión dictada por el aquo declinante. Y así expresamente se establece.
En razón de ello y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada establece que el Tribunal competente para conocer de la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ COLMENARES en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN REGINO ROBLE, plenamente identificados ut supra, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con jurisdicción en Machiques de Perijá, por encontrarse la residencia de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de ser ejercida la acción como se puede constatar de las actas procesales con su progenitora MARIA DEL CARMEN REGINO ROBLE, quien ejerce la custodia legal de la misma en esa jurisdicción. Siendo consecuencia de lo establecido que la decisión dictada por el a quo declinante se encuentra ajustada a derecho, por lo que es menester su confirmatoria y en razón de ello debe ser declarado sin lugar el recurso de regulación y ser remitidas las actuaciones contentivas del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con jurisdicción en Machiques de Perijá, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.757.727, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.745.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2009-010582, contentivo de la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.757.727, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN REGINO ROBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.413.191 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con jurisdicción en Machiques de Perijá. Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que proceda a remitir las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarado competente por esta Corte Superior Segunda, con el objeto que prosiga con la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ PRESIDENTE ACC,
DRA. TANYA PICON GUEDEZ
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
RECURSO: AP51-R-2009- 016213
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