REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-018757
RECURSO: AP51-R-2009-011489
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (Incidencia).
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
PARTE ACTORA: SANDRA ACOSTA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMÉNICO RIZZUTI TANCREDI y FERNANDO JOSÉ CASTRO RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.252 y 124.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290.
AUTO APELADO: De fecha 10 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se ha generado el presente juicio, con ocasión de la demanda que por Privación de Patria Potestad interpuso la ciudadana SANDRA ACOSTA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.900, contra el ciudadano HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244, en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, el cual acordó reponer la causa al estado de celebración de un nuevo acto oral de evacuación de pruebas y en consecuencia se anularon todas las actuaciones realizadas desde el día 22 de mayo de 2009 hasta el 01 de junio del mismo año.
Segundo:
El auto apelado, de fecha 10 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio de Divorcio Contencioso (sic), esta Juez Unipersonal Nº 7, observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre un juicio de Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana SANDRA ACOSTA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.930.900, en contra del ciudadano HENRY WISTON PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.233.244, llevándose a cabo una correcta sucesión de actos procesales hasta la verificación del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 22 de mayo de 2009, el cual fue objeto de grabación magnetofónica por este despacho, sin embargo la cinta en la cual se dejó asentada la realización del acto sufrió desperfectos que hacen absolutamente inaudible las declaraciones expuestas en dicho acto procesal, lo que sin dudas constituye un obstáculo para que esta Juzgadora pueda realizar la valoración de los alegatos de las partes, así como de las declaraciones de los testigos evacuados en él, visto esto es necesario traer a colación, la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es explicita, cuanto señala que se corregirán las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en este caso cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Asimismo, tomando en consideración que el Tribunal dispuso la grabación de dicho acto procesal, para de este modo garantizar una mayor transparencia, seguridad jurídica, así como una mejor ilustración de este Jurisdicente con el fin último de dictar una sentencia justa para las partes del presente juicio, sin que se haya alcanzado el fin que debía tener ésta en virtud del desperfecto sufrido, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº VII tomando en consideración que es deber de los órganos jurisdiccionales, brindar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, así como garantir el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, y en atención a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de celebración de un nuevo acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 22 de mayo de 2009 al 1 de junio de este mismo año. En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas este se efectuará en fecha 08 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
Se le hace saber a las partes que en esa misma oportunidad deberán concurrir con los medios probatorios ofrecidos, a los fines de incorporarlos al debate oral. Por último, este despacho le impone a la actora la obligación de proveer los medios para la grabación magnetofónica del mismo (Cassette). Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…” (Resaltado agregado).
Tercero:
En fecha 01 de julio de 2009, el abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto anteriormente transcrito, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2009.
Cuarto:
En fecha 22 de septiembre de 2009 se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación para el día miércoles siete (07) de octubre de 2009, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad.
DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN:
La parte demandada apelante, abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244, formalizó oralmente su recurso, manifestando lo siguiente:
“…se le concede el derecho de palabra a la Jueza Presidenta Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ. “Bueno se da inicio al acto de formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la parte recurrente tendrá 10 minutos para su exposición en forma oral, donde deberá referirse a los puntos en los que no se encuentra de acuerdo con la sentencia recurrida, comience doctor, 10 minutos para su exposición”. Palabras del Dr. MANUEL BASTIDAS. “ Buenas tardes honorables Jueces de la República, en esta oportunidad procedo a formalizar el recurso de apelación en defensa de mi representado, el señor WINSTON PÉREZ, consiste en lo siguiente honorables Jueces, en fecha 22 de mayo de 2009, se celebró el acto oral de pruebas, se evacuaron unos testigos, la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar a controlar la prueba en base al principio de comunidad de la prueba, posteriormente en fecha 10 de junio, la juez a quo que conoció de la causa repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de pruebas, por cuanto según su planteamiento estaba inaudible la cinta audio magnética, que contenía las deposiciones de los testigos. Lógicamente se presenta un hecho sobrevenido, un hecho imprevisto, fortuito y acuerda que se celebre nuevamente la audiencia de pruebas, lógicamente la parte demandada se siente vulnerada en su derecho a la defensa, por cuanto estos testigos ya habían sido juramentados y habían sido evacuados, que por cierto en sus declaraciones arrojaron elementos que favorecían a mi representado, es decir, a la parte demandada y que contradecían los planteamientos que estaban expuestos en el escrito libelar, lógicamente al evacuar nuevamente por segunda vez estos testigos, estos testigos vendrían ensayados los errores que cometieron en la audiencia del 22 de mayo, no los van a volver a cometer, entonces siente esta defensa que se vulneraron principios rectores procesales, como el principio de contradicción de la prueba, el principio de igualdad de las partes, el principio de comunidad de la prueba, se vulneraron, se vulneró el derecho a la defensa de mi representado. Siente esta defensa que siendo estos testigos que son exactamente iguales, los mismos que fueron evacuados el 22, se evacuaron en fecha 08 de julio, que hay una vista especial que señalar al respeto, exactamente los mismos testigos, ahora bien, procede esta defensa a presentar el recurso de apelación y en fecha 02 de julio, 03 de julio aproximadamente, me disculpan honorables magistrados, se nos informa en la unidad de recepción de documentos de este honorable Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que estaría por un lapso de quince (15) días de receso, porque estarían celebrando unos cursos de actualización con el nuevo régimen que se va a instaurar, a viva voz informado por el Coordinador de la Unidad, el mismo día que nosotros estábamos presentando el recurso de apelación, entonces, nos encontramos con que el día 08 de julio, a las (10:00) de la mañana, el alguacil notifica a mi representado de que ese mismo día a las (09:00) de la mañana, se celebró el acto oral de pruebas, entonces, lo que vemos con suma preocupación es que ha sido reiterado el menos cabo al debido proceso y reiterado vulneramiento del derecho a la defensa de mi representado, entonces pido con muchísimo respeto a este honorable Tribunal, declare con lugar el recurso de apelación y ordene en primer lugar la revocatoria del auto de fecha 10/06/09, al mismo tiempo la revocatoria del acto oral de pruebas celebrado en fecha 08 de julio de 2009, y se reponga la causa nuevamente al estado de celebrarse una nueva audiencia oral de pruebas, donde se respeten los principios rectores del derecho procesal que además están consagrados en el artículo 150 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se respeten porque además están enunciados en autos testigos que no han sido evacuados, entonces de conformidad con lo estableado en el articulo 478 en concordancia con el artículo 401, numeral 3, mediante los autos (sic) pedimos con muchísimo respeto a este Tribunal, ordene que los testigos enunciados, los testigos mencionados, sean evacuados pero que no se nos vayan a evacuar dos veces el mismo testigo, lamentamos sobre manera que los recursos tecnológicos no hayan surtido eficacia, pero estos son recursos, estos son elementos tecnológicos auxiliares de la justicia por decirlo de alguna manera, pero aquí lo fundamental es la inmediación del Juez, la presencia física del juez, es lo más importante como estuvo la honorable Juez en fecha 22 de mayo, escuchó las disposiciones de los testigos, y no viene al caso traerles a ustedes cuales fueron las declaraciones de los testigos en sus preguntas y en sus repreguntas, porque no es el objeto de esta apelación, pero se contradijeron completamente y que sus declaraciones en ese momento nos favorecieron. Ahora bien, una segunda evacuación de estos testigos lógicamente no se requiere ser experto jurídico para percatarse de ello, van a venir unos testigos súper ensayados, además con Juez, con secretario, alguacil, han pasado por la sala de audiencias, a mi me parece con todo respeto que no se requiere ser un abogado con 30 años de experiencia para determinar que se vulneraron principios rectores del derecho a la defensa y al derecho procesal. Es todo ciudadanos jueces. Palabras de la Secretaria Abg. NINOSKA C. LAGUADO: ¿Doctor usted va a consignar algún escrito? Respuesta: No. Palabras de la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ: Se da por terminado el acto de formalización, se le solicita a las partes esperar un momento afuera mientras que levantamos el acta para que las suscriban. Gracias. Finalmente, se deja constancia que el contenido íntegro de la presente audiencia fue grabada en cinta de reproducción magnetofónica, la cual será desgrabada y formará parte del presente expediente”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un auto en el cual, la Jueza a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas y como consecuencia de ello quedaron nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 22 de mayo al 01 de junio del presente año.
Ahora bien, considera esta Superioridad de gran importancia a traer a colación el contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 477: ACTA. De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio que se proceda a la grabación respectiva. (Resaltado de esta Superioridad).
Con respecto al contenido y alcance del dispositivo legal supra transcrito, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1130, de fecha 07 de octubre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“…Para ello ordena la norma, la elaboración de un acta suscinta, la cual debe contener lo puntos fundamentales de todo lo sucedido en el acto de pruebas, entre los cuales deben estar los extractos más importantes de lo declarado por las partes, los testigos y las aclaraciones que hayan realizado los expertos a través de sus dictámenes.
Por otro lado, debe entenderse que además de la elaboración del acta, de igual manera debe procederse a su grabación respectiva, ya que cuando la norma expresamente señala “todo ello sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva” debe interpretarse que la elaboración del acta no impide la grabación del acto, por lo que siendo ello así, tal grabación no depende ni del requerimiento del juez, ni de la solicitud de alguna de las partes intervinientes en el juicio, como erradamente lo señaló la Alzada…”. (Reasaltado de esta Superioridad).
Del criterio supra, se colige, que aún cuando se haya elaborado el acta que contiene el acto, debe igualmente procederse a la grabación del mismo, no obstante, del análisis de la disposición in comento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra mencionada y ratificada en sentencia Nº 1041, expediente 04-1675, de fecha 04 de agosto de 2005 estableció lo siguiente:
“…por otra parte, si bien la ley exige que el levantamiento del acta y la respectiva grabación del acto deben hacerse, a pesar de ello, la Sala observa, que la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, pues, en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante “acta”, el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en él, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma denunciada…”.(Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, si bien es cierto que con base al criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la falta de grabación no debe constituir una causal de nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, ello en virtud de que la situación así planteada se constituye en una formalidad no esencial para su validez, no es menos cierto que tal interpretación progresista, -de la no reposición de la causa por no constituir una formalidad no esencial,- que toma en cuenta los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo preceptuado en su artículo 257 el cual señala que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización del fin justicia (...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, debe proceder únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando el Tribunal se encuentre ante una imposibilidad manifiesta de reproducción
2.- El acto ineludiblemente se debe hacer constar mediante acta sucinta.
3.- Se debe transcribir y dejar constancia de todo lo que ocurra y acontezca en el acto.
Con base a lo anteriormente señalado, resulta impretermitible para esta Corte Superior enfatizar que en el caso sub iudice no se dieron tales supuestos, en virtud que en la Sala de Juicio VII, de este Circuito Judicial, en primer lugar no obraba tal impedimento manifiesto de poder grabar dicho acto, cuando de los elementos cursantes a los autos, específicamente del acta de fecha 22 de mayo de 2009, se puede leer que únicamente se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de los testigos promovidos, de igual forma se desprende que dicho acto iba a ser objeto de grabación, dando cumplimiento estricto a lo estipulado en el artículo 477 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, al sufrir desperfectos la cinta en la cual se grabó el acto oral de evacuación de pruebas que hacen inaudible las declaraciones expuestas en dicho acto, situación ésta que no puede ni mucho menos debe ser imputado a la Jueza a quo, en virtud de que la misma constituye un caso fortuito, el cual escapa de la voluntad de la Juez, razón por la cual esta Superioridad comparte la solución adoptada por el Tribunal a quo, y en consecuencia resulta forzosamente declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación como se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante de la anterior declaratoria, esta Corte Superior Segunda observa, que aún cuando la apelación fue oída en un solo efecto, la Jueza a quo remitió la totalidad del expediente, para lo cual, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman dicho asunto, se desprende que en el auto, objeto del presente recurso de apelación, la recurrida fijó nueva oportunidad para el día 08 de julio de 2009, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de que se celebrara nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, para lo cual ordenó la notificación de las partes de dicha decisión.
Efectivamente la Jueza a quo se encontró en la necesidad de reponer la causa, producto del desperfecto originado en la cinta de reproducción magnetofónica, la cual a todas luces no puede ser una causa imputable a la recurrida y mucho menos a las partes, no obstante la Jueza debe contar con todos los elementos de convicción para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y si bien es cierto, que los testigos promovidos pueden estar influenciados, en virtud de tener conocimiento de las preguntas y repreguntas formuladas con anterioridad, no es menos cierto que la Juez debe analizar las deposiciones atendiendo para ello a la libre convicción razonada y dando estricto cumplimiento al principio de inmediación y así podrá apreciar la veracidad de los dichos de cada uno de los testigos evacuados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa esta Alzada que en fecha 08 de julio de 2009, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, para lo cual la parte recurrente alega lo siguiente: “…que el día 08 de julio, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, el alguacil notifica a mi representado de que ese mismo día a las (09:00) de la mañana, se celebró el acto oral de pruebas, entonces, lo que vemos con suma preocupación es que ha sido reiterado el menoscabo al debido proceso y reiterado vulneramiento (sic) del derecho a la defensa de mi representado…”, no obstante se evidencia que el auto recurrido señala de manera expresa y categórica la fecha y hora en la que se iba a efectuar dicho acto, encontrándose ambas partes a derecho, sin embargo el juez debe, como director del proceso equilibrar y ponderar los derechos e intereses, en busca de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y contar con todos los elementos necesarios para la decisión del caso, siendo éste el fundamento que utilizó la Jueza a quo para ordenar dicha la reposición de la causa y en consecuencia fijar nuevamente la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, motivo por el cual, a juicio de esta Corte Superior Segunda, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, derecho éste, que debe ser la piedra angular y el norte de todo Juez y jueza de la República, a la hora de emitir todo tipo de pronunciamiento, por lo cual, forzosamente esta Superioridad se ve en la necesidad de reponer la causa, al estado en se celebre nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es de observar a los jueces de primera instancia la disposición de tomar las previsiones pertinentes para evitar situaciones como la sucedida en el presente caso, de tal forma que se recomienda en la realización de actos orales levantar un acta sucinta donde se deje constancia de las actuaciones más trascendentales en el juicio, así como grabar a través de medios de reproducción audiovisual y magnetofónica el acto a los fines de contar con el soporte suficiente de lo acontecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMNTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
TERCERO: Se repone la causa al estado de se celebre nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, para lo cual, la Jueza a quo, deberá fijar el día y la hora en que se llevará a cabo el mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde ( p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2009-011489
Motivo: Privación de Patria Potestad (Incidencia).
TMPG/RIRR/JARR/NCL.
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