REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º

Asunto: AP51-V-2009-006208

Recurso: AP51-R-2009-012293

Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (INCIDENCIA)

Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

Parte actora: MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.349.435.

Apoderados Judiciales
de la parte actora: MARISOL MORENO y HERMÁGORAS AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.847 y 106.682, respectivamente.



Parte Demandada: RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.969.805.

Abogado Asistente PABLO SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrita en el
de la Parte demandada: Inpreabogado bajo el Nro. 3.194.

Adolescente: (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Parte Recurrente: MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia Recurrida: Dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2009.




I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró terminado el procedimiento y dio por reconocida a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su padre, RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.454.180 y en consecuencia, revocó el Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano RODRIGO ANDRES ANDERSEN LASERRE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.454.180, a favor de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 495 de fecha 25 de agosto de 1998, y al Registrador Principal del Estado Zulia.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. Tanya María Picón Guedez, por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento e Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2009, por los abogados MARISOL MORENO MARIMON y HERMÁGORAS AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 6.847 y 106.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.349.435, a favor de su hija la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.969.805. En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente:
“…Yo conocí al ciudadano RODRIGO ANDRES ANDERSEN LASERRE, en el gimnasio, hablábamos mucho por teléfono y salimos en varias oportunidades, pero yo no estaba segura de querer establecer una relación con él, por lo tanto nunca llegamos a tener intimidad. Yo había tenido una relación con RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, durante aproximadamente tres (03) años, la cual fue intensa y difícil terminarla porque también éramos amigos, luego fue mas esporádica y dejamos de vernos unos meses. Yo sabia que RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, volaba parapente con mis hermanos, el tenia un compañero de vuelo que se llamaba MANUEL ESPINOZA hijo. Un día me llamo mi hermano ALBERTO para decirme que el compañero de RAUL, MANUEL ESPINOZA, estuvo en una competencia de parapente, pero desafortunadamente cayó en un río y su equipo, el cual, era muy pesado le cayó encima y lo ahogó produciéndole el fallecimiento. Mi hermano me pidió que le avisara a RAUL GRANADILLO, El día diez de de marzo de mil novecientos noventa y tres (10-03-1993), yo llamé a casa RAUL y le conté lo que había sucedido a su mamá quien quedó muy sorprendida con la noticia y me pidió también que le informara a RAUL. Ante mi solicitud el vino a mi casa y me correspondió darle la dolorosa noticia de la muerte de su amigo, lo hice lo mejor que pude pero RAUL no reacciono, quedó en shock, no parecía comprender la realidad tan triste que estaba ocurriendo, yo estaba fatigada. Esa noche se hizo muy tarde y RAUL decidió quedarse a dormir en mi casa. Debido a la situación hubo un acercamiento que tuvo como consecuencia una relación sexual. Luego nos separamos de nuevo, como ya nos había ocurrido antes y no volvimos a vernos, pasaron varios meses y yo no supe mas nada de él. Por mi parte nunca tuve menstruaciones regulares, jamás, y por la enfermedad que sufro desde muy joven, “artritis reumatoide”, los médicos me podían regular la menstruación con pastillas anticonceptivas, como se recomendaba en este caso, por lo yo podía pasar dos (02) o tres (03) meses sin tener la menstruación, sin que ello indicase en mi caso, que estuviese embarazada. Fue en ese momento que conocí al ciudadano, quien dijo llamarse RODRIGO ANDRES ANDERSSEN, comencé a salir con él sin saber que estaba embarazada, afortunadamente nunca tuvimos relaciones intimas. Fui al medico por que me sentía mal del estomago, me hicieron unos exámenes y es cuando me entero que estoy embarazada. Ahora fui yo la que quedó en estado de shock no sabia que hacer, ni a quien llamar, en ese momento RAUL y yo estábamos muy distanciados. Cuando le cuento a RODRIGO ANDRES, de mi embarazo él se sorprende mucho también, pero me dijo que no le importaba y que me acompañaría en esa gestación, permaneciendo junto a mi, pero no fue así. Yo supe que él había estado saliendo con otra persona. Yo seguí mi vida, nos vimos como en un (01) mes o dos (02) y recibí una llamada suya para decirme que ésta otra chica que él veía estaba embarazada de él y que sus intenciones eran casarse con ella. No lo vi más, transcurrí mi embarazo sola. Un día, teniendo la niña dos (02) meses de edad, RODRIGO ANDRES, me vino a visitar y conoció a la niña, y esa fue la última vez que lo vi. Dos (02) o tres (03) años después, recibí una llamada de una persona quien me informa que el ciudadano RODRIGO ANDRES, había tenido un accidente automovilístico y como consecuencia de ello había fallecido en la ciudad de Maracaibo. Encontraron entre su documentación una partida de nacimiento donde decía que él era el padre de mi hija la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El nunca me pidió autorización para presentar a mi hija, ni me lo participó en el mes siguiente, antes de morir, es más tenia varios años que no tenia contacto con él. Ante esa información me trasladé, de inmediato, a Maracaibo donde me entregaron la partida de nacimiento en cuestión y la partida de defunción del ciudadano RODRIGO ANDRES. Un tiempo después, por razones de mi enfermedad debo trasladar mi residencia a la Isla de Margarita. En esa oportunidad me informan que los menores de edad deben presentar su partida de nacimiento, yo no había presentado a mi hija, porque, de cierta manera estaba dando tiempo a que apareciera de nuevo en mi vida el ciudadano RAUL GRANADILLO, ya que yo no le participé lo de mi embarazado y posterior nacimiento de su hija. Fue cuando me vi obligada, por las circunstancias, a utilizar la partida de nacimiento que ya tenia para irme de la Isla con mí hija, como no soy abogado me parecía un paso sencillo. Pero no lo fue porque al llegar a Margarita ella tenía que ingresar a un colegio, y me exigian su partida de nacimiento, nuevamente me vi obligada a utilizar dicho documento. A principios del año dos mil (2000) decidí conversar con RAUL lo de su paternidad y acordamos realizarnos la prueba del ADN cuyo resultado fue positivo. Desde ese año hasta el presente mi hija (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha tenido la posesión de estado de hija con su verdadero padre RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, frente a su esposa, amigos y familiares, asumiendo sus deberes de padre biológico. Sin embargo por diversas circunstancias, especialmente por mi precaria salud, no habíamos recurrido a un órgano jurisdiccional, como ahora, para regularizar la situación, lo cual ya se nos presenta como una prioridad por el interés Superior de mi hija la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto al derecho a su verdadera identificación relacionada con su padre biológico…”.

SEGUNDO:
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto mediante el cual admitió la referida demanda de Inquisición de Paternidad, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó la citación del ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.969.805, notificar al representante del Ministerio Público y publicar un Edicto en un diario de circulación nacional. En fecha 11 de junio de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, asistido por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, a darse por citado en la mencionada demanda. En fecha 17 de junio de 2009, la abogada LUISA OLIVEROS, actuando en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio IV, dejó constancia en autos que el ciudadano RAUL GRANADILLO, se dio por citado en la presente demandada y que será a partir del primer (1er) día de despacho siguientes al de hoy, cuando comenzará a correr el lapso establecido en la boleta de citación. En fecha 19 de junio de 2009, compareció el ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, a consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual aceptó como ciertos todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar. En fecha 02 de julio de 2009, la abogada MARIANA PALOMARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó la Sala de Juicio IV se sirviera declarar la nulidad del auto de admisión, por cuanto observó que en dicho auto solo hubo un pronunciamiento respecto de la pretensión referida a la Inquisición de Paternidad, no obstante del libelo de demanda pudo evidenciar la existencia de otra pretensión como lo es la Impugnación del Reconocimiento realizado por el ciudadano RODRIGO ANDRES ANDERSSEN, y respecto de la cual se omitió pronunciamiento en el auto de admisión.


TERCERO:
En fecha 09 de julio de 2009, el Juez Unipersonal N° IV dictó sentencia en los términos que se indican a continuación:

“(…) esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, declara terminado el procedimiento y da por reconocida a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por su padre, Raúl Alberto Granadillo Bustos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.454.180. En consecuencia, se revoca el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano Rodrigo Andres Andersen Laserre, a favor de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 495 de fecha 25/08/1998, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a quien deberá remitirse copias certificadas del presente decreto, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal y dejar asentado que el padre biológico de la referida adolescente es el ciudadano Raúl Alberto Granadillo Bustos, antes identificado, con residencia en la calle B, N° 24, Urbanización la Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda. (…)”

CUARTO:
El día 15 de julio de 2009, comparece la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio público, quien mediante diligencia señaló: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal apela de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic),por no estar de acuerdo con su contenido…”

QUINTO:
El día 20 de julio de 2009, el Juez Unipersonal IV oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2009-006208, y del cuaderno de apelación a esta Corte Superior de este Circuito Judicial. Posteriormente esta Corte Superior Segunda, dio entrada al respectivo recurso y fijó oportunidad para la celebración del acto de formalización.

SEXTO:
El día 06 de octubre de 2009 se celebró el acto de formalización del respectivo recurso de apelación, con la comparecencia de la parte recurrente Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien esgrimió sus respectivos alegatos:

“… Esta representación fiscal ejerció este recurso en virtud de que observó diversas violaciones al orden público y al debido proceso, la cual no pueden ser subsanadas por convenimiento entre las partes y específicamente se observa lo siguiente: En primer punto no hubo pronunciamiento en relación a las pretensiones deducidas en el libelo, se observa del expediente que la parte accionante, interpuso una acción de inquisición de paternidad a favor de la adolescente en contra del ciudadano Raúl Granadillo y al mismo tiempo interpuso una acción de impugnación de reconocimiento, en contra del de cujus Rodrigo Andersen, el cual fue efectuado el 25 de agosto del 98, por ante la jefatura de la parroquia Altagracia del Estado Zulia. Se observa aquí que en el auto de admisión, el juez admitió solamente la acción de inquisición de paternidad, pero no se pronunció en relación a la impugnación de reconocimiento, a pesar de que, esta representación fiscal mediante una diligencia se lo observó, sin embargo no hizo pronunciamiento alguno, en relación a esta observación. Por otra parte, por tratarse de una demanda relativa al estado familiar el artículo 507 del código civil establece la obligatoriedad del edicto, de publicarlo; si bien es cierto, el juez de la sala lo libró, no fue publicado el edicto, lo cual es necesario para que las partes interesadas se hagan parte en el juicio. Asimismo se observa que aun cuando no fue admitida la acción por impugnación de reconocimiento, lo revoca erróneamente en virtud de un convenimiento en virtud de la acción de inquisición de paternidad, y leo específicamente lo que dice la sentencia cuando dice “de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del código civil, declara terminado el procedimiento y da por reconocida a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por su padre, Raúl Alberto Granadillo Bustos, o sea que, el revoca el reconocimiento de la paternidad existente que se había hecho en el año 1998 en el Estado Zulia y, establece la filiación por la acción de inquisición de paternidad con el señor Raúl Granadillo. Esta representación fiscal considera que si bien es cierto, que el tribunal tenia certeza de que había un reconocimiento anterior, no ha podido revocarlo de esa manera, sino, en todo caso se puede revocar es a través de la nulidad de ese reconocimiento o a través de la impugnación de reconocimiento, no obstante, no se pronunció en relación a la impugnación de reconocimiento, y en cuanto a la inquisición de paternidad, sí habla de este procedimiento y lo revoca en la sentencia. Quisiera mencionarle lo que señala Francisco López Herrera en su obra de Derecho de Familia, 2008, en este sentido al cual se refiere “las acciones de maternidad o paternidad extramatrimonial, como ya hemos repetido, pueden ser propuestas tanto por el hijo extra-matrimonial simple, como por el hijo extra-matrimonial no simple, adulterino, incestuoso o sacrílego, salvo en dos casos, a saber, cuando el hijo tiene partida de nacimiento o acta de reconocimiento y posesión de estado conforme a esa partida o acta, que lo acredita como hijo de otro hombre u otra mujer diferente de la persona a quien pretende demandar”. En tal sentido y por cuanto estas normas son de orden público, no pueden subsanarse ni convalidarse por acuerdo entre las partes y por último, se observa en el expediente que no fue escuchada la opinión de la adolescente de marras, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño…”.


SÉPTIMO:
El día 14 de octubre de 2009 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia por ante esta Alzada de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue oída por los Jueces integrantes de esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Drs. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ (Jueza Presidenta y Ponente), JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES (Juez Integrante) y ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (Jueza Integrante).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el recurso ejercido.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el acto de formalización, así como también argumentos señalados en el escrito de formalización, esta Corte Superior, observa lo siguiente:

La acción de Impugnación de Reconocimiento, es aquella acción que esta dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente, impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido.

Por otra parte la acción de Inquisición de Paternidad, según la doctrina patria, es la acción intentada por un niño o adolescente asistido por su representante legal o por el Fiscal del Ministerio Público, cuyo objeto primordial, es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, y el hombre que pretende tener por padre cuando éste no lo ha reconocido, tal como lo prevé el artículo 210 del Código Civil Venezolano. Como bien lo señala el referido artículo, dicha acción corresponde como legitimado activo, a todo niño o adolescente que se encuentre en una especial circunstancia de hecho, durante el momento de tener establecida la filiación paterna que le corresponde. Por su parte, la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 56 establece que “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”, lo que conlleva a que el Estado en virtud de la aplicación del principio de coparentalidad, a través de todos los órganos competentes, conjuntamente con la participación de la sociedad y la familia, está en la obligación de apoyar la investigación y promoción, garantizado a través de las medidas administrativas o judiciales pertinentes, el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que poseen todos los niños, niñas o adolescentes, dentro de los cuales se encuentra el derecho a tener identidad, así como el uso de un nombre propio y el apellido de sus padres, y el derecho de conocer a sus progenitores, lo cual se encuentra expresamente establecido en instrumentos internacionales, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, tal como ha sido expresado en los párrafos anteriores, el objeto fundamental de la acción de impugnación de reconocimiento e inquisición de paternidad, es aquella que esta dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, así como el establecimiento a través de una decisión judicial, de la filiación paterna de un niño o adolescente, por lo que siendo que en el presente caso estamos en presencia de ambas acciones incoadas por la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su progenitora, ciudadana MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, en virtud de la impugnación del reconocimiento correspondiente a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del de cujus RODRIGO ANDRES ANDERSEN LASERRE, así como de la determinación de la filiación paterna de la referida adolescente con el presunto padre biológico ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, resulta importante dada la naturaleza jurídica de dichas acciones, pasar a pronunciase sobre las mismas las cuales son perfectamente acumulables.

Bajo el razonamiento antes expuesto, en cuanto a la opinión que debe prestar todo niño, niña y adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es importante citar lo señalado y ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) “Debe esta Sala recordar que por decisión de esta misma Sala, número 565 del 20 de marzo de 2006, emitida con ocasión de un caso análogo al presente, se dejó sentado lo importante de considerar el interés superior del niño para decidir aspectos relativos y modificatorios de la entonces guarda. Al respecto señaló la Sala, refiriéndose al principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata éste de un “principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes”.
“…Que “este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos. Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad”. De tal modo que, “…para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia…”

Ahora bien, llevando éste elemento al caso en cuestión, es importante señalar que se considera al niño como un sujeto pleno de derechos y garantías, y que el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a ser oído en todo proceso se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, so pena de nulidad del fallo.

Conviene precisar por esta Alzada, antes de emitir pronunciamiento, cuál es el procedimiento a seguir en virtud de las acciones intentadas, puesto que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto principal y de la apelación, se evidencia de manera clara que el Juez Unipersonal IV, al momento de admitir la demanda de Impugnación de Reconocimiento e Inquisición de Paternidad en el auto de admisión, en primer lugar no se pronuncio con relación a la pretensión de Impugnación del Reconocimiento, ya que del libelo de demanda se pudo evidenciar la dualidad de pretensiones solicitadas por la parte actora; lo cual a todas luces resulta ajustado a derecho ya que ambas se rigen por el mismo procedimiento, en segundo lugar en el auto de admisión dictado en fecha 23 de abril de 2009, el referido Juez Unipersonal N° IV, procedió a librar un edicto con la finalidad de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante la Sala de Juicio a exponer lo que considere conducente al décimo (10) día de despacho siguientes, contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a todas luces, tal como se constata de autos, no fue debidamente publicado.

Resuelto lo anterior, debe esta Alzada pasar a analizar el contenido de los alegatos efectuados por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

Alega la parte recurrente, que el Juez Unipersonal IV en la decisión recurrida, incurrió en diversas violaciones al orden público y al debido proceso, al no pronunciarse en el auto de admisión, sobre la dualidad de pretensiones deducidas en el libelo, tal como lo ordena el Principio de la Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, a su decir, el A quo no estableció en el referido auto, la pretensión solicitada por la parte actora de Impugnación de Reconocimiento, como en efecto lo omitió, una acción tan importante como la ejercida por la ciudadana MARILYN PLESSMAN MARTINEZ.

En relación con lo anterior, se percata esta Alzada, que de la simple lectura del auto de fecha 03 de abril de 2008, se evidencia de manera clara, que el juez a quo en el auto de admisión ordenó librar el correspondiente edicto, y de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal se pudo verificar que el edicto no fue publicado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil el cual expresa textualmente lo siguiente: “(…) siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, siendo el contenido de esta norma de orden público y no solo una formalidad, sino que tal formalidad es esencial, razón por la cual no puede obviarse la publicación del mismo, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, no puede dejar de observar esta Superioridad, que el juez a quo, declaró admisible la acción interpuesta por la ciudadana MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, fundamentando su decisión, sólo en una de las dos pretensiones efectuadas por la actora, para este particular es importante señalar lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual cita textualmente lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En tal sentido y atendiendo a lo tipificado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que resulten compatibles en virtud de su procedimiento; es decir, que dichas acciones (impugnación de reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación), son incluyentes en virtud de que se rigen por el mismo procedimiento; siendo que tal y como se constata del auto de admisión dictado en fecha 23 de abril de 2009, por el Juez Unipersonal IV, acogiéndose solamente a la segunda de las pretensiones interpuestas en su libelo de demanda, es decir el establecimiento judicial de la filiación, y no pronunciándose con relación a la acción de impugnación de reconocimiento razón por la cual, la demanda interpuesta por la accionante resulta totalmente ajustada a derecho, ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no pueden darse en el presente caso, los supuestos de ley para considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo necesariamente esta Superioridad, declarar que ha lugar en derecho, el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, y revocar el auto de fecha 23 de abril de 2009, en el cual se declaró admisible solo una de las pretensiones (inquisición de paternidad), ordenando asimismo la reposición de la causa al estado de que la acción de impugnación de reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación intentada por la ciudadana MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, sea admitida tomando las dos pretensiones solicitadas en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2009, por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca en todas y cada una de sus partes, el auto de admisión dictado en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009), por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró admisible la demanda intentada por la ciudadana MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, ya identificada. TERCERO: se repone la causa, al estado de admitir la acción de impugnación de reconocimiento e inquisición de paternidad, intentada por la antes identificada ciudadana, y solicitadas en el libelo de demanda, así como sea publicado de forma efectiva el respectivo edicto. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-012293.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES


LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2009-012293.-
Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.-
ORC/TMPG/RIRR/NCL/DC.-