REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-007427
RECURSO: AP51-R-2009-014787
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

PARTE ACTORA y
RECURRENTE: SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.585.852 y V-5.140.770.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
GLADYS MARGARITA VIVAS y HAYDEE BARRIOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 14.146 y 4.721 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha Trece (13) de Agosto del 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 09, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, en beneficio de su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
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I

Se recibió ante esta Corte Superior, el presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, por la Abg. GLADYS MARGARITA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.585.852 y V-5.140.770, contra la Sentencia Definitiva que declara IMPROCEDENTE la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, antes identificados, en beneficio de su hijo el niño FRANCISCO (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23 de octubre de 2009, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, quien suscribe en su carácter de Ponente, pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Se inició el presente proceso de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento de cambio de Nombre, por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.585.852 y V-5.140.770, quienes en beneficio de su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitaron lo siguiente:

“…Omisis…Podemos afirmar que previo a la presentación de nuestro hijo ante la mencionada Autoridad Civil, la madre había manifestado su deseo de que el niño llevara por nombre el de SANTIAGO JAVIER, en lugar de repetir el primer nombre del abuelo del niño, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL…El motivo para darle a nuestro hijo un nombre distinto al de FRANCISCO, era el de conferirle una identidad propia, que no se prestara a confusión con la de sus dos ascendientes inmediatos. Sin embargo, erróneamente al momento de formalizar dicha presentación se le colocó el nombre de (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De esa manera pasaron a estar identificados, con el mismo nombre de FRANCISCO JAVIER, el abuelo paterno, el padre y el niño, con el agravante para el último descendiente, que sus dos ascendientes inmediatos, padre y abuelo, están con vida y en el medio familiar y en el círculo de amigos, se ha producido la lógica confusión de nombres entre estas tres personas, cuya solución ha sido afectar progresivamente la identidad del más débil de los tres, quien en este caso es el niño…
…Para evitar confundirlo con su padre y abuelo, al niño casi no se le llama por su propio nombre, sino por una serie de apodos o sobrenombres que van desde “el tercero”, “el número tres”, “number three” (para decirlo en otro idioma), hasta “rockito”, debido a que el progenitor, justamente para diferenciarlo de su propio padre lo han apodado “rocky”. Incluso algunos familiares nos han preguntado, porque cualquier referencia al mismo implica, constantemente, que aclaren cuando se refieren a FRANCISCO JAVIER abuelo, a FRANCISCO JAVIER padre o a (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo. A lo anterior se añade un hecho más desagradable y doloroso aún, y es que, debido a un padecimiento congénito de importancia que tiene nuestro hijo, posee un color de piel característico de dicha enfermedad, así como una forma particular de rostro. Por este motivo, se ha evidenciado que corre el riesgo cierto de ser identificado por algunas personas, familiares y extraños, haciendo alusión a los rasgos relevantes de su enfermedad, siguiendo la costumbre que se está generalizando en el círculo de personas que rodea al niño, incluida su propia familia de llamarlo con apodos, lo cual a la larga, puede ocasionarle un daño emocional y moral… Omisis…”

En fecha trece (13) de agosto de 2009, la Juez Unipersonal Nº 09 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su respectiva argumentación decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: El fundamento de la pretensión de rectificación de partida de nacimiento estriba en que el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se llama igual que su padre FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ y su abuelo FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, y no obedece a que el nombre sea vergonzoso o ridículo, ante esta situación es de hacer la acotación que, es tradición en nuestro país y otros países del mundo el colocar al primogénito e incluso a todos los hijos el mismo nombre del papá o del abuelo o repetirle un nombre del padre a cada hijo varón, lo cual sucede en el mismo caso de las hijas en relación con las madres y las abuelas, en razón de lo cual en criterio de esta sentenciadora, no es procedente una rectificación de partida para cambiar el nombre de pila, alegando error al momento de asentarse cuando el mismo, cuando es evidente que es tradición de la familia paterna el colocar al hijo el nombre de su padre; aunado a ello si hubiese sido el caso de error en el asentamiento del nombre del hijo, era fácilmente advertible en el momento de la lectura del acta el error en el primer nombre del niño, pues se trata de un nombre completo, no de cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, traducciones de nombre u otros semejantes; del mismo modo que la diferencia fonética y gráfica entre FRANCISCO y SANTIAGO, es notable a simple vista por cualquier persona, y por tanto no se puede considerar como un error de trascripción del (a) funcionario (a) que asentó el acta, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Adicional a lo anterior, la presente solicitud, también se fundamenta en el hecho de que los padres avizoran la potencial discriminación a la cual puede estar sometido su hijo, cuando comience a crecer y a socializar, aunado al hecho de que el nombre afecta progresivamente la identidad del niño, que viola sus derechos e intereses, afecta las relaciones familiares, tienen un padecimiento congénito que le da un color de piel característico de la enfermedad, así como una forma particular de rostro y le puede ocasionar un daño emocional y moral; a este respecto es de acotar que, no siendo un nombre vergonzoso o ridículo el del niño, mal puede hablarse de discriminación o afectación emocional o moral por el uso de su nombre, cuando es tradicional en nuestro país el uso de apodos, así los nombres difieran en gran medida de los ascendientes, y está de parte de los progenitores no permitir el uso de los mismos, si ese es su deseo, por lo cual no debe propiciar el progenitor que se refieran a su hijo con apodos, cuando él personalmente lo llama “Rocky” o “Rockito”. En cuanto a la enfermedad que padece el niño, esta sentenciadora no ve la relación con el cambio de nombre, si llámese como se pueda llamar al niño, se “corre el riesgo cierto de ser identificado por algunas personas, familiares y extraños, haciendo alusión a los rasgos relevantes de su enfermedad”, pues tristemente en este caso el niño seguirá con el padecimiento congénito, hasta que Dios y la ciencia le puedan ayudar a encontrar una cura a dicho padecimiento, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la identidad propia, considera quien decide que, que los nombres del niño lo identifican plenamente con su familia y el mejor indicativo de ello, es que el niño repite los nombre y el primer apellido de su padre y de su abuelo, teniendo un segundo apellido totalmente diferente como ha sido el caso de su padre, por lo cual si bien es cierto que, los dos nombres son iguales en los tres familiares, no es menos ciertos que lo identifican los segundos apellidos y más adelante lo harán también su cédula y pasaporte de identidad personal. De permitirse el cambio solicitado por tratarse del mismo nombre de familia, se estaría sentando un precedente y los tribunales venezolanos se verían abarrotados de solicitudes de esta naturaleza, pues como ya se indicó es tradición en nuestro país que los hijos repitan los nombres de pila de los padres y las madres, abuelos y hasta tíos, e incluso que hermanos lleven los mismos nombres, pero invertidos uno del otro, o hermanos de simple conjunción lleven los mismos nombres y sólo se diferencien en unos de los apellidos, y ASI SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ, en virtud que no se trata de un cambio permitido por la ley ni de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, para proceder a corregir el supuesto error delatado en el acta de nacimiento del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE…”

En fecha 21 de septiembre de 2009, se oyó la apelación interpuesta por la Abogada GLADYS MARGARITA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, en ambos efectos.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Corte Superior Segunda observa lo siguiente:

La actora consignó copia fotostática de acta de nacimiento, así como Original de Certificado de Nacimiento del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende la filiación paterna y materna del niño antes mencionado con respecto a los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, así como el régimen de representación legal al cual se encuentra sujeto, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, se promovió y consignó acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, en su carácter de progenitor del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende la filiación paterna y materna del referido ciudadano, así como copia simple de su cédula de identidad, a dichos documentos se les otorga todo su valor por constituir plenas pruebas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Corte Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La novedosa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la materia de Rectificación de Actas de Nacimientos, en el literal “i” Parágrafo Segundo, del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece expresamente su competencia para conocer de:
“…i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”

De igual forma, incorpora a su texto normativo, un procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de modificación del nombre propio para niños y adolescentes, en el cual se ubica el artículo 516, que expresa lo siguiente:
“…Artículo 516.- De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…”

Como se observa claramente, el legislador en la norma trascrita recoge sucintamente los presupuestos que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768 y siguientes, para la tramitación del juicio de la Rectificación y nuevos actos del estado civil, con la salvedad del agregado referente a la corrección de errores materiales que como es sabido, ahora son competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo ha establecido la sentencia No. 1851, de fecha 28 de noviembre de 2008, Exp. 08-0151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la salvedad incorporada en la sentencia No. 00088 dictada en fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político-Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal.

Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por el Autor EDISON LUCIO VARELA CACERES, en su Serie Trabajos de Grado Nº 17, titulado: “La modificación del nombre propio en los niños y adolescentes”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“…Igualmente observamos supuestos donde la persona posee un nombre propio (en la partida de nacimiento) que sencillamente no utiliza para identificarse, a tal grado que se le designa por otro apelativo que es el que lo individualiza en su entorno social, más no en el jurídico…”

Ahora bien, es evidente que los alegatos esgrimidos por los progenitores del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ponen de manifiesto inmediatamente el conflicto que se ha suscitado que los llevó a solicitar el cambio de nombre, quienes al no aceptar que su pequeño hijo en un futuro, sea identificado por medio de apodos que se relacionen a la enfermedad que padece, interponen la presente demanda, considerando que es oportuno en este momento corregir el error y cambiar su nombre antes que cumpla su primer año de vida, a fin de no afectarle de ningún modo su desarrollo integral.

En el caso que se nos presenta, es importante destacar que todo individuo supone una personalidad específica en sus características físicas, psicológicas y sociales, en la conceptualización del hombre biológico se deben considerar dos aspectos, en primer lugar el genotipo, que corresponde a los factores hereditarios que no siempre se manifiestan, y el fenotipo, que son las características en la forma exterior de la persona y que resultan de la interacción de las propiedades heredadas y la acción del medio ambiente; otra condición estipula que la presencia de un individuo en un momento histórico, en una sociedad y en una familia conlleva vivencias que le confieren una conducta resultante de la cultura inherente al medio. La otra condición, en el plano psíquico, señala que cada persona, por la vida de relación llevada, desarrolla su intelecto en mayor o menor intensidad con respecto a los restantes miembros de su generación y sociedad.

Esto significa, que el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a su corta edad, quine actualmente cuenta con once (11) meses de nacido, adminiculado a la enfermedad que padece, no se encuentra apto para elegir algunas opciones acordes a sus intereses y así poder opinar que beneficio individual y familiar le pudieren ser otorgadas; por todo ello, es que considera esta Alzada que, es el Juez de Protección quien se encuentra facultado para salvaguardar y proteger de toda forma de discriminación, por causa del sexo, edad, idioma, posición económica, identidad cultural, creencias, discapacidad y enfermedad o cualquier condición presentada por todos los niños, niñas y adolescentes, así como por sus padres, familiares, representantes o custodios.

Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil, cuya vigencia se encuentra actualmente diferida, introduce una disposición que regula lo concerniente a la modificación del nombre propio en los niños, niñas y adolescentes, específicamente en su artículo 146, el cual dispone:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa…”

Así tenemos, el artículo 3 de la referida Convención, contentivo del criterio “interés superior del niño” como principio de interpretación y de aplicación de las leyes y de las medidas que se acuerden:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, y con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan normas establecidas por las autoridades competente, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuentra reconocido el principio rector del “interés superior del niño” en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En ese mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece expresamente:
Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto de hecho objeto de examen en el presente fallo, es de concluir, que el delicado trabajo de encontrar el “interés superior del niño”, así como el celo que corresponde al Estado para velar por el efectivo cumplimiento de muchos de los derechos del niño consagrados en nuestra legislación, requiere que cada caso sea estudiado en particular, siendo así, desde el momento en que la Juez a quo declara la Improcedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento, negando la modificación del nombre propio del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando de lado la problemática que surge al momento de la inconformidad manifestada por los padres del pequeño, al momento de la presentación del mismo, a ese primer acto jurídico que realiza un infante al ser reputado como persona y en el que se dejan asentadas las relaciones filiales de éste, en virtud que su deseo era que su pequeño hijo llevara por nombre Santiago Javier, y el nombre que le colocaron, ha producido la lógica confusión, en el medio familiar y en el círculo de amigos, entre el niño, su progenitor y su abuelo paterno, y por consiguiente para evitar confundirlo con su padre y abuelo, al niño lo denominan por una serie de apodos o sobrenombres que según lo alegado por los demandantes, son: “el tercero”, “el número tres”, “number three” (número tres en español) hasta “rockito”, debido a que el progenitor, justamente para diferenciarlo de su propio padre lo han apodado “rocky”, de igual forma los llaman por los apelativos FRANCISCO JAVIER abuelo, FRANCISCO JAVIER padre y (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo; a lo cual se adjudica irreparablemente que el niño sufre de una enfermedad congénita, que trae consigo una serie de características físicas peculiares, por lo cual sus progenitores, siguiendo la costumbre que se está generalizando en el círculo de personas que rodean al niño, incluida su propia familia de denominarlo a través de apodos, tienen el justificado temor que su pequeño hijo sea identificado por algunas personas, familiares y extraños, haciendo alusión a los rasgos relevantes de su enfermedad, lo cual a la larga, puede ocasionarle un daño emocional y moral al niño; en tanto que la conducta adoptada tanto por familiares como amigos, ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no se revela precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo, la negativa del cambio de nombre en el pequeño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no encuentra argumentos sólidos que se apoyen en el ordenamiento jurídico vigente, aunado a que dicha posición ha quedado desfasada, con las últimas regulaciones, tanto constitucionales (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legales, que persiguen garantizar el desarrollo de la personalidad; razones por las cuales, queda en evidencia que el mantenimiento de la seguridad jurídica, la falta de regulación expresa, la inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del Estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el caso en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben sopesar los intereses en conflictos, según el principio del interés superior del niño, y así se establece.

Aunado a lo anteriormente explanado, se colige de los alegatos de los progenitores, el gran amor y el cariño reflejados por ambos, demostraron la preocupación, el cuidado y dedicación que generan en su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es lo que en resumidas cuentas fue la intención del Legislador, en virtud que reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza, aduciéndose a ello que a fin de no causar un daño emocional y psicológico a futuro al niño, son los motivos por los cuáles consideran quienes aquí deciden que la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento por cambio de nombre debe prosperar en derecho, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. GLADYS MARGARITA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.585.852 y V-5.140.770, contra la Sentencia Definitiva que declara IMPROCEDENTE la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, antes identificados, en beneficio de su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha trece (13) de agosto de 2009, dictada por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 06 de mayo de 2009, por los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.585.852 y V-5.140.770, quienes en beneficio de su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se ordena el CAMBIO DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008 de la siguiente manera: En la partida de nacimiento del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta en los Libros de Registro de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 2303, correspondiente al año 2008, se ordena estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En la línea Diecisiete (17) donde se lee: “…FRANCISCO JAVIER…” deberá decir: “…SANTIAGO JAVIER…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal a quo remitir junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la presente Decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Una vez firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En este mismo día de despacho, seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se publicó y registró la anterior sentencia siendo dos horas y cincuenta y dos minutos (02:52 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


TPG/RIRR/JARR/NL/Andy