REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2007-000301 Sentencia Nº: 0127-2009
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente recurrente: Iskia S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1970, bajo el No. 33, Tomo 25-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00068802-8.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Jesús Brito Cazorla y Manuel Rojas Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.198.196 y 14.351.545, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 96.554 y 98.956, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Curta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el dia 01-05-2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Acto Recurrido: Resolución GRTICE-RC-DF-0848/2006-12 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de Un Mil Doscientas (1.200,00) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.45.158.400,00), por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición marzo a octubre de 2006, al emitir facturas de ventas en las cuales no se cumple con el requisito señalado en la letra “j” del artículo 2, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, consistente en la omisión del “Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.”
Las multas son impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada de los períodos de imposición en los cuales se verifico el incumplimiento del deber formal (marzo a diciembre de 1999)
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana Diana A. Golindano M, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 08, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición en fecha 04 de junio de 2007 del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los ciudadanos Jesús Brito Cazorla y Manuel Rojas Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.198.196 y 14.351.545, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 96.554 y 98.956, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Iskia S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1970, bajo el No. 33, Tomo 25-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00068802-8, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Curta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 01-05-2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Por auto de fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal ordenó la formación del expediente quedando identificado como Asunto AP41-U-2007-000301. En el mismo auto ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Director en lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y librar oficio al SENIAT, requiriendo el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2007, admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal deja constancia de la paralización de la causa y ordena notificar a las partes, nuevamente, para la continuación de la misma y la fijación de la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal deja constancia de haber transcurridos dos (02) días de los quince (15) de despacho siguientes para la realización del acto de informes.
En fecha 01 de abril de 2009, ambas partes presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal deja constancia que no hubo Observaciones a los informes. En el mismo auto dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución GRTICE-RC-DF-0848/2006-12 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de Un Mil Doscientas (1.200,00) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.45.158.400,00), por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición marzo a octubre de 2006, al emitir facturas de ventas en las cuales no se cumple con el requisito señalado en la letra “j” del artículo 2, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, consistente en la omisión del “Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.”
Las multas son impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada de los períodos de imposición en los cuales se verificó el incumplimiento del deber formal (marzo a diciembre de 1999)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, alega:
Falso supuesto de derecho: En esta alegación, señala:” El acto administrativo impugnado mediante este acto, se encuentra totalmente viciado de nulidad, por ilegalidad, al omitir para el caso concreto el artículo 99 del Código Penal, el cual regula la institución jurídica del delito continuado, dada la evidente unidad de propósito que orientó el accionar de nuestra representada en la realización de la conducta considerada ilícita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en lo relativo a la comisión del ilícito tributario tipificado en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario
Tal infracción vicia en su causa la voluntad administrativa así manifestada, por falta de aplicación de los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, y supone la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En refuerzo de esta alegación, transcribe comentarios del autor Fernández Carrasquilla: “Derecho Penal fundamental” Volumen 2, Editorial Temis. Santa Fe –Bogotá. 1996. Pág. 432 y sig”; sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2007.Caso Iskia, S.A.
Reedición del acto: en esta alegación, expone: que “…ya existe un criterio jurisdiccional que anula toda actividad tributaria que aplique de manera errónea las infracciones continuadas, toda vez que las mismas no son aplicables al caso concreto.”
Luego, después de una amplia explicación sobre la figura de la reedición del acto, en la cual incluye sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 09 de junio de 1998, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso Aerovías Venezolanas, S.A.; sentencia No. 00952 de la misma Sala, de fecha 18 de agosto de 1997, comentarios doctrinarios de los autores García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo II-Editorial Civitas- Madrid, 1998. Pág.664.”, señala que la decisión emanada el 27 de febrero de 2007 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, obligaba a la Administración Tributaria a abstenerse de dictar cualquier decisión en su contra, bajo los mismos términos de la decisión declarada judicialmente nula.
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la alegación de la nulidad del acto administrativo impugnado por el hecho de no tomar en cuenta el artículo 99 del Código Penal para la aplicación de las multas impuestas, después de una amplia argumentación sobre el falso supuesto, lo cual refuerza con la transcripción de las sentencia Nos. 126 de fecha 21 de febrero de 201, de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, 01117 del 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 240 del Código Orgánico Tributario; y de los criterios doctrinarios de Allan R. Brewer Carias (“El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”), Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (“Curso de Derecho Administrativo, Volumen I), de los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 76 de su Reglamento, expone:
“De la revisión efectuada al expediente administrativo conformado por la actuación fiscal esta representación de la República observa, que efectivamente la contribuyente emitió facturas en las cuales no (sic) señalan el domicilio fiscal de la sucursal, tanto en las facturas emitidas a las personas naturales como (sic) como a las facturas emitidas a las personas jurídicas, tal como lo exige la normativa legal, sino el de otra empresa con personalidad jurídica distinta denominada OUTLET DE LAS MERCEDES, C.A.
En efecto, se evidencia claramente del contenido del Informe Fiscal emitido por la funcionaria fiscal actuante en el caso, que la dirección que aparece en las facturas emitidas por la recurrente, no se corresponde con el domicilio fiscal de la recurrente, indicado por ésta en el Registro de Información Fiscal, lo cual se desprende del referido Informe Fiscal…”
Más adelante, señala la forma como la contribuyente considera que se deben aplicar las multas impuestas y; a los fines de ilustrar sobre el delito continuado, la representación de la República expone lo que la Gerencia General de Servicios del SENIAT, dejó expresado en la consulta evacuada No. 5-30358 de fecha 14 de abril de 2007, sobre la existencia del delito continuado. Así mismo, trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 00948 del 13 de agosto de 2008.
Con fundamento a todo lo expuesto, la representación de la República concluye esta alegación así: “…es claro para esta representación judicial, que no opera para el caso de infracciones tributarias previstas en el Código Orgánico Tributario, la aplicación supletoria del concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal. La aplicación supletoria de una norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule una situación particular y siempre y cuando tales preceptos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, tal como lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…”
En cuanto a la alegación sobre la reedición del acto, planteada por la contribuyente, la representante de la República, señala:
“La reedición de los actos administrativos se presenta cuando se dicta un acto cuyos elementos esenciales son similares a los de otro anteriormente dictado, que puede suponerse que la intención de su autor fue reafirmar el contenido del primero en su afán de evadir su control jurisdiccional. Así pues, para que se materialice tal situación es necesario que los actos involucrados hayan sido dictados por la misma autoridad, dentro de un mismo procedimiento y con idéntico o muy similar contenido y finalidad. (Negrillas en la transcripción.)
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 572 del 18 de agosto de 1997, de la extinta Corte Suprema de Justicia, luego expone: “ …sí bien es cierto que el acto administrativo impugnado, sigue el mismo criterio en relación con la figura del delito continuado, también lo es el hecho de que no se refiere al mismo procedimiento, toda vez que, en el presente caso se aplicó la sanción a infracciones cometidas por la recurrente durante los periodos comprendidos entre los meses de marzo y octubre de 2006, ambos inclusive, mientras que, las sanciones aplicadas en casos anteriores a la misma recurrente correspondieron a períodos correspondientes a los años 2004 y 2005, lo que demuestra que no se cumplen, en el caso bajo estudio, los requisitos necesarios para considerar que se ha producido la reedición del acto administrativo …”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GRTICE-RC-DF-0848/2006-12 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de Un Mil Doscientas (1.200,00) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.45.158.400,00), por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición marzo a octubre de 2006, al emitir facturas de ventas en las cuales no se cumple con el requisito señalado en la letra “j” del artículo 2, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, consistente en la omisión del “Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.”
Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto derecho del cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Punto Previo.
En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades de la Administración Tributaria al aplicar una multa por cada uno de los períodos de imposición objetados, en el caso de la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales al emitir facturas o otros documentos, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre estas multas, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Multa por omitir requisitos en la emisión de facturas y otros documentos, en los periodos de imposición marzo 2006 hasta octubre 2006.
Constata el Tribunal que verificado el incumplimiento del deber formal de emitir facturas durante los periodos impositivos objetados, la Administración Tributaria impuso una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo el mismo incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas en las cuales se omite el requisito indicado en la letra “j” del artículo 2, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, consistente en el deber de señalar el “Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.”
Observa este Tribunal que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir sobre el planteamiento efectuado por la contribuyente, refutada por la Representación Judicial de la República, del falso supuesto de derecho en el cual, presuntamente, incurrió la Administración Tributaria al aplicar la multa prevista el artículo 101 numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al ilícito fiscal de emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
En ese sentido, plantea la recurrente que la Administración Tributaria impuso una multa (mes a mes) en cada periodo de imposición en que se produjo la emisión de facturas en las cuales no se señala el “Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.” Al respecto, indica que la Administración Tributaria impuso una multa equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias en cada uno de los períodos de imposición en los cuales se emitieron facturas sin cumplir con el señalado requisito.
Como refuerzo de su planteamiento hace valer la presencia de los elementos del delito continuado en esta clase de ilícitos tributarios y refuerza su planteamiento con numerosas sentencias, tanto de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha acogido que en esta clase de ilícito tributario convergen las características de la figura del delito continuado, en el cual existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como consecuencia de la ficción que hace el legislador, no se consideran, al igual que en el delito penal, como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente).
Constata el Tribunal que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente sobre sus facturas de ventas, notas de crédito y notas de débitos, constatándose que en los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2006 hasta el octubre de 2006, la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumple la formalidad legal previsto en el artículo 2, letra “j”, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En el acto recurrido se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período…”
Ahora bien, ante la alegación de aplicar o acoger los elementos del delito continuado de la materia penal, para sancionar esta clase de ilícitos tributarios, caracterizados por la repetición de la misma conducta, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El criterio y necesidad de considerar los principios y normas del derecho penal para resolver casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, asentado en las sentencia No. 00877, de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.); ratificado en sentencias Nos. 00152 del 01 de febrero de 2007 (caso: Corporación H. M. S. 250, C.A.); 01112, del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.); y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Súper Panadería La Linda, C.A.), entre otras, resolvieron controversias que se suscitaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el que, ciertamente, tal como se deja asentado en dichas sentencias, no existía en dicho cuerpo normativo, en su parte general, una normativa que regulara la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando era producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de esa situación y por mandato expreso de su artículo 71, resultó obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicables a las infracciones y sanciones que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres general del ilícito penal, como garantía de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en la Constitución.
Entonces, advierte el Tribunal, todo parece indicar que la consideración de los principios y normas del derecho penal, en esas oportunidades, para la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuando este incumplimiento se producía en forma continuada y repetida, obedeció a lo siguiente: se trataba de conductas respecto a las cuales el Código Orgánico Tributario de 1994, no tenía una sanción específica. En efecto, con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico de 1994, resultaba imposible sancionar esa clase conducta, sin violentar el principio de la legalidad.
Ahora, caso distinto, así lo aprecia el Tribunal, ocurre con el vigente Código Orgánico Tributario en el que aparecen incorporadas normas específicas que regulan la calificación del ilícito tributario, cuando este es producto de una conducta continuada y repetida. Uno de esos artículos es el 101, del vigente Código Orgánico Tributario, en el cual se incorporaron sanciones para esa clase de conducta; por tanto, considera este Tribunal que no es posible aplicar los principios y normas del derecho penal, para sancionar el incumplimiento de un mismo deber formal, en este caso, de la ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el mandato para recurrir a los principios y normas del derecho penal, establecido en el artículo 79, del vigente Código Orgánico Tributario, solamente sería posible si en el mismo hubiese ausencia de normativa específica o sí no se hubiese incorporado, en este caso, la normativa contenida en el señalado artículo 101.
En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente la alegación de la nulidad del acto administrativo impugnado por el hecho de no aplicarse el artículo 99 del Código Penal, planteada por la contribuyente recurrente. Así se declara
En cuanto a la otra alegación planteada por la contribuyente consistente en la nulidad del acto impugnado por la existencia de una reedición de dicho acto, el Tribunal comparte en todo su contexto lo expuesto por la representante de la República, al refutar esta alegación en su escrito del acto de informes, cuando señala:
“La reedición de los actos administrativos se presenta cuando se dicta un acto cuyos elementos esenciales son similares a los de otro anteriormente dictado, que puede suponerse que la intención de su autor fue reafirmar el contenido del primero en su afán de evadir su control jurisdiccional. Así pues, para que se materialice tal situación es necesario que los actos involucrados hayan sido dictados por la misma autoridad, dentro de un mismo procedimiento y con idéntico o muy similar contenido y finalidad. (Negrillas en la transcripción.)
“ …sí bien es cierto que el acto administrativo impugnado, sigue el mismo criterio en relación con la figura del delito continuado, también lo es el hecho de que no se refiere al mismo procedimiento, toda vez que, en el presente caso se aplicó la sanción a infracciones cometidas por la recurrente durante los periodos comprendidos entre los meses de marzo y octubre de 2006, ambos inclusive, mientras que, las sanciones aplicadas en casos anteriores a la misma recurrente correspondieron a períodos correspondientes a los años 2004 y 2005, lo que demuestra que no se cumplen, en el caso bajo estudio, los requisitos necesarios para considerar que se ha producido la reedición del acto administrativo …”
En consecuencia, el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que las multas impuestas “por emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios”, en los períodos impositivos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2006, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 1, letra “j”, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, están apegadas a la legalidad; en consecuencia, las considera procedentes. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria de procedencia y legalidad de las multas impuestas por emitir facturas de ventas sin cumplir con el requisito previsto en el artículo 1, letra “j”, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, el Tribunal observa que en su imposición la Administración Tributaria obvió el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en el cual se señala:
Artículo 81.-“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones.”
En el presente caso, se impone una sanción para cada uno de los períodos de imposición en los cuales se constató la emisión de facturas, con incumplimiento de requisitos formal antes señalado. Advierte el Tribunal que todas las sanciones son iguales, es decir, por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias. De tal manera, entiende el Tribunal, por aplicación del artículo 81 eiusdem, que no puede imponerse más de una multa por el monto de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, pues el primer aparte del mencionado artículo, contiene un mandato que debe ser observado en esta clase de sanciones: “… Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones.”
En razón de lo expuesto y en virtud del análisis efectuado precedentemente, las multas deben ser impuestas, así: marzo 2006, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias: abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre 2006, setenta y cinco (75) unidades tributaras en cada uno de esos periodos de imposición. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Brito Cazorla y Manuel Rojas Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.198.196 y 14.351.545, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 96.554 y 98.956, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Iskia S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1970, bajo el No. 33, Tomo 25-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00068802-8; según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Curta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 01-05-2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0848/2006-12 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente por la cantidad de Un Mil Doscientas (1.200,00) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.45.158.400,00, actualmente Bs. F 45.158,40), por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición marzo a octubre de 2006, al emitir facturas de ventas en las cuales no se cumple con el requisito señalado en la letra “j” del artículo 2, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, consistente en la omisión del “Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.”
En consecuencia, se declara:
Único: Valida y con efectos la Resolución GRTICE-RC-DF-0848/2006-12 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:
Período de Imposición: Marzo 2006: multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias:
Período de Imposición: Abril de 2006: multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.
Período de Imposición: mayo 2006: multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.
Periodo de Imposición: junio 2006: multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.
Período de Imposición: julio 2006: multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.
Período de Imposición: agosto 2006: multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.
Periodo de Imposición: septiembre 2006: multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.
Período de Imposición: octubre 2006: multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias.
Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente,
Abighey Carolina Díaz Gaster
La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 am).
La Secretaria Suplente
Abighey Carolina Díaz Gaster.
Asunto: AP41-U-2007-000301.
RCJ.-
|