REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 04 de noviembre de 2009 por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
De igual manera, visto el escrito de promoción presentado por la contribuyente recurrente, el 06 de noviembre 2009.
Por último, visto el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se opone a la admisión de las siguientes pruebas (medios probatorios), promovidas por la representación judicial de la mencionada contribuyente:
Primero: documental promovida consistente en los “Libros Contables de la contribuyente”: original del Libro de Inventario, C.A; original del Libro Diario y del Libro Mayor (periodo 2003 a 2006; original del Libro de Ventas (períodos 2003 al 2006), los cuales son promovidos por la contribuyente para evidenciar que los ingresos, la inversión y los gastos que maneja la contribuyente, en materia de “servicios de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas”, son mayores a los manejados por concepto de otras actividades desarrolladas por la contribuyente con ocasión de complementar su actividad principal.
La Oposición se fundamenta en la impertinencia de la prueba al considerar que estos libros son inconducentes para llevar al proceso elementos para desvirtuar el hecho litigioso, a saber: que la contribuyente se dedica a la actividad de discoteca.
Segundo: documental promovida consistente en originales de las facturas del año 2004; originales de las facturas del año 2005; originales de las facturas del año 2006; las cuales son promovidas por la contribuyente con el objeto de evidenciar su inversión en la actividad esencial, mediante la compra de materia prima para elaborar los alimentos que sirve la contribuyente, como consecuencia del desarrollo de su actividad esencia de expendio de alimentos.
La oposición se fundamenta en la impertinencia de la prueba por considerar que (i) no existe certeza de que la contribuyente haya consignado todas las facturas correspondientes a todos los períodos fiscales de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y (ii) que dichas facturas son inconducentes y manifiestamente impertinentes para demostrar cuál es la actividad principal que desarrolla la contribuyente
Tercero: documental promovida consistente en originales de la declaración de impuesto sobre la renta de los períodos 2003, 2004, 2005 y 2006; originales de las Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos 2003, 2004, 2005 y 2006; las cuales son promovidas por la contribuyente con el objeto de evidenciar que el ingreso generado en los períodos objeto de la revisión (2003, 2004, 2005 y 2006) que se verifica en los Libros Contables, es el monto cierto declarado por la contribuyente, con la finalidad de contradecir la diferencia entre los ingresos causados y los ingresos declarados, señalada por el ente municipal.
La oposición se fundamenta en la impertinencia de la prueba por considerar que las declaraciones de impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, son impertinentes porque el hecho controvertido en el presente juicio es la naturaleza o no de la actividad de discoteca, desplegada por la contribuyente
Cuarto: oposición a la admisión de la prueba documental “Informes Contables” consistente en el original de los informes contables presentado por el contador público Ryan Araujo, relativo a los estados financieros de la contribuyente, para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 20006. Esta prueba es promovida por la contribuyente con el objeto de evidenciar que los ingresos generados por ella se derivan de la ejecución de su actividad esencial que es la de Bar-Restaurant.
La oposición se fundamenta en el hecho de considerar que esta prueba es inconstitucional e ilegal por el hecho de considerar la representación judicial del Municipio Chacao que “no tuvo ni tendría oportunidad de ejercer ningún tipo de control sobre la opinión (que siempre corre el riesgo de ser subjetiva) que dio el referido profesional de la contaduría” (Negrillas en la transcripción). Considera que esta prueba violatoria del derecho a la contradicción de la prueba que representa una manifestación del derecho constitucional a la defensa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas y la oposición presentada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de pruebas, objeto de esta decisión, está planteada en dos aspectos: a) la impertinencia de la prueba documental, anteriormente indicada; y b) la inconstitucionalidad e ilegalidad de la prueba de “informes contables”, ambas del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente;
En ese sentido, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorio (documentos) propuestos por la contribuyente. En este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En tal sentido, se observa que las pruebas documentales promovidas a cuya admisión se opone la representación de la contribuyente recurrente, por considerarlas impertinentes, consiste: en original del Libro de Inventario, C.A; original del Libro Diario y del Libro Mayor (periodo 2003 a 2006; original del Libro de Ventas (períodos 2003 al 2006), los cuales son promovidos por la contribuyente para evidenciar que los ingresos, la inversión y los gastos que maneja la contribuyente, en materia de “servicios de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas”, son mayores a los manejados por concepto de otras actividades desarrolladas por la contribuyente con ocasión de complementar su actividad principal; originales de las facturas del año 2004; originales de las facturas del año 2005; originales de las facturas del año 2006; las cuales son promovidas por la contribuyente con el objeto de evidenciar su inversión en la actividad esencial, mediante la compra de materia prima para elaborar los alimentos que sirve la contribuyente, como consecuencia del desarrollo de su actividad esencia de expendio de alimentos; originales de la declaración de impuesto sobre la renta de los períodos 2003, 2004, 2005 y 2006; originales de las Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos 2003, 2004, 2005 y 2006; las cuales son promovidas por la contribuyente con el objeto de evidenciar que el ingreso generado en los períodos objeto de la revisión (2003, 2004, 2005 y 2006) que se verifica en los Libros Contables, es el monto cierto declarado por la contribuyente, con la finalidad de contradecir la diferencia entre los ingresos causados y los ingresos declarados, señalada por el ente municipal.
Luego, advierte el tribunal que en el Proceso Contencioso Tributario, en materia probatoria, impera el principio de la Libertad Probatoria, el cual, según sus postulados, enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.
Ahora bien, visto el pedimento de la impertinencia de la prueba presentada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; revisadas las pruebas sobre las cuales pide su impertinencia, este Tribunal llama la atención sobre la actitud de la referida representación judicial, al advertir este Juzgador que el pedimento de la impertinencia se hace sobre documentos que fueron objeto de revisión por parte del funcionario fiscal que practicó la actuación fiscal que culminó con la formulación de reparo, objeto del recurso contencioso tributario a ser decidido por este Tribunal. Luego, una reflexión para la identificada representación, sería la siguiente: ¿Si las pruebas que la contribuyente quiere traer a los autos están estrechamente relacionadas con la actuación fiscal que culminó con la emisión del acto recurrido, cómo es que al tratar de incorporarlos a los autos, para que sean apreciados y valorados, posteriormente, por parte de este Juzgador, la representación judicial de la Alcaldía, las considera impertinentes? (Negrillas del Tribunal)
El Tribunal considera que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori como lo pretende la opositora; es decir, la impertinencia en sí se revela del medio promovido porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.
En presente caso, el Tribunal aprecia improcedente la impertinencia solicitada a la prueba documental del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, indicada ut supra. En consecuencia, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En cuanto a la oposición para evitar la admisión de la prueba documental denominada “informes contables”, por considerarla inconstitucional e ilegal, al precisar la parte opositora que “…no tuvo ni tendría oportunidad de ejercer ningún tipo de control sobre la opinión (que siempre corre el riesgo de ser subjetiva) que dio el referido profesional de la contaduría”; el Tribunal hace la siguiente observación:
Aprecia el Tribunal que no existe inconstitucionalidad ni ilegalidad en la prueba documental promovida como “Informes Contables”, tomando en cuenta que la misma tienen como propósito obtener información sobre los aspectos controvertidos en el juicio, sin embargo, a pesar de la admisión de esta prueba, este juzgador siempre podrá en la sentencia definitiva examinar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Por tanto, considera el Tribunal que declarar la inadmisibilidad de esta prueba en esta etapa constituiría una violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, la circunstancia de que la parte opositora no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la contribuyente o que dicha prueba no sea, a su juicio, capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea inconstitucional o ilegal.
En sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
(...).’
En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).
Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:
“Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”(destacado de la Sala)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
Con base a la transcripción anterior, este Tribunal Superior acoge el criterio que mantiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde a este Tribunal declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando este juzgador de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
En el presente caso, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda hace oposición para que no se admita la prueba documental de “Informes Contables” promovida para que se verifiquen los estados financieros auditados de la contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003,2004, 2005 y 2006, sin embargo, constata el Tribunal que al folio setenta (70) del Asunto AP41-U-2009-000420, aparece inserta el Acta Fiscal D.A.T- G.F.172-83-2007, levantada en fecha 19 de marzo de 2007, por el ciudadano Jorge Martínez Ceruzzi, Auditor Fiscal, adscrito a la mencionada Alcaldía, quien fue el funcionario que practicó la Auditoria con base a la cual se formuló el reparo, el cual es objeto de impugnación con el presente recurso contencioso tributario, el cual será decidido, en su oportunidad, por este Tribunal. En dicha acta al referirse a las fuentes documentales de las cuales dicho funcionario obtuvo información para, posteriormente, formular el reparo, se señala: “…Informes de los Contadores Públicos Independientes sobre los Estados Financieros correspondientes al 31 de diciembre de los años 2003, 2004 y 2005…” . Luego, advierte el Tribunal que prueba promovida no es la consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino un prueba documental que se corresponde precisamente con los informes de los contadores publicados, los cuales ya fueron objeto de revisión por el Auditor Fiscal, y su finalidad es probar que los ingresos generados por la contribuyente se derivan de la ejecución de su actividad esencial.
Así, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba documental denominada “Informes Contables”, resulta admisible. Así se declara.
En virtud de lo expuesto se admiten las pruebas promovidas por la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las Pruebas promovidas y admitidas, se realizarán de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES: Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados en el escrito de Promoción de Pruebas presentados por la recurrente, así como por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
CAPITULO SEGUNDO: EXPERTICIA CONTABLE. Se fija para el Segundo (2º) día de Despacho siguiente a las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana la oportunidad para la designación del o de los expertos que han de evacuar la presente prueba.
De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se iniciara a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez La Secretaria Suplente,
Abighey Carolína Díaz Gaster.
Exp. N°: AP41-U-2009-000420
RCJ/ acdg
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