REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto Nº: 321/AF42-U-1983-000016 Sentencia No: 0130/2009

”Vistos” solo con informes de la recurrente

Contribuyente recurrente: Almaguarm Maracaibo, C.A, Proveeduría militar, con No. de contribuyente 7011593, con domicilio en la Avenida 0cho- Edificio La Ceiba (Santa Rita) Maracaibo-Estado Zulia,
Representante legal de la contribuyente: Luís Ramón Contreras Laguado, venezolano, mayor de edad, militar, titular de la Cédula de Identidad No. 1.528.548, y Halim Moucharrafiech Úzcategui, titular de la Cédula de Identidad No.3.925.487, actuando como Comisionado de la Presidencia de la República, el primero, y como Gerente de la contribuyente, el segundo.
Actos recurridos: Acta de Reparo No. 355 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 18.197, 85 y Bs. 27.045,47, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977.
Acta de Reparo No. 356 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 30.746,25 y 17.000,00, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977.
Acta de Reparo No. 357 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 74.906,00 por concepto de sueldos y salario, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31-08-1978.
Con base a los actos recurridos se emitieron las siguientes planillas:
Ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31.08-1977:
No.000119 de fecha 17-12-1982: Bs. 11.310.83 - Impuesto
No.000202 de fecha 17-12-1982: Bs. 11.876,37- multa.
No. 000096 de fecha 17-12.1982: Bs. 3.385,00 - multa
Ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31.08-1978:
No.000200 de fecha 17-12-1982: Bs. 16.483,73 - Impuesto
No.000203 de fecha 17-12-1982: Bs. 27.807,91 multa.
No. 000095 de fecha 17-12.1982: Bs. 8.383,05 - multa
Ejercicio fiscal 01-09-1978 al 31.08-1979:
No.000201 de fecha 17-12-1982: Bs. 63.457,99 impuesto
No.000204 de fecha 17-12-1982: Bs. 66.641,18- multa.
No. 000094 de fecha 17-12.1982: Bs. 42.514,74 multa
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de del extinto Ministerio de Hacienda.
Representante de la República:
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN.
Se inicia este proceso el día 24 de agosto de 1983, con la recepción por parte del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-01442 de fecha 11 de agosto de 1983, con el cual la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, remitió a esta jurisdicción, los recaudos y el expediente administrativo de la contribuyente, antes mencionada, contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra las planillas de liquidación Nos. 041020165000204, 041010165000201, 041020166000094, 041020166000095, 041010165000199, todas de fechas 17-12-1982, por montos respectivos de Bs. 66.641,18; Bs. 63.467,99; Bs. 42.514,74; Bs. 8.383,85; Bs. 27.807,91; Bs. 26.483,73; Bs. 2.385,00, Bs. 11.876,37; y Bs. 17.310,83, emitidas por concepto de impuesto sobre la renta y multas, con fundamento en las Actas de Reparos Nos. 355 de fecha 11-05-1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 18.197, 85 y Bs. 27.045,47, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977; 356 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 30.746,25 y 17.000,00, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977; y 357 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 74.906,00 por concepto de sueldos y salario, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31-08-1978.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1983, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió la referida causa a este órgano jurisdiccional, como consecuencia de la distribución de causa efectuada.
Por auto de fecha 11 de octubre de 1983, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 321. En el mismo auto ordenó las notificaciones de ley correspondientes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 1983, este Tribunal Superior, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 1983, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 21 de enero de 1985, el Tribunal ordena notificar a la contribuyente recurrente, la obligación en la cual está de designar abogado para que la represente en el juicio y repone la causa al estado de admisión.
Por auto de fecha 14 de marzo de 1985, ante la ausencia de abogado en proceso, por parte de la contribuyente, el Tribunal le designa abogado Ad Litem
Por auto de fecha 18 de abril de 1985, el Tribunal admite el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 24 de abril de 1985, la causa se declara abierta a pruebas.
Por auto de fecha 09 de julio de 1985, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio; da inicio a la relación de la causa y la suspende para proseguirla en la décima quinta audiencia siguiente.
Luego, aparecen los siguientes autos dando continuidad a la relación de la causa: 07 de agosto de 1985, suspende la causa para la décima quinta (15º) audiencia siguiente; 02 de octubre de 1985, suspende la causa para la décima quinta (15º) audiencia siguiente; 30 de octubre de 1985, para la décima quinta (15º) audiencia siguiente; 26 de noviembre de 1985, para décima quinta (15º) audiencia siguiente; 08 de enero de 1986, para la décima quinta (15º) audiencia siguiente; 05 de febrero de 1986, para la décima quinta (15º) audiencia siguiente; 06 de marzo de 1986, para la décima quinta (15º) audiencia siguiente; 14 de abril de 1986, para la décima quinta (15º) audiencia siguiente.
Por auto de fecha 12 de mayo de 1986, se fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En la audiencia del día 20 de mayo de 1986, se realizó el acto de informes. Ambas partes consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1986, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.
Posteriormente, aparece los siguientes autos difiriendo la decisión a dictarse en esta causa: 15 de julio de 1986, se difiere la decisión la quincuagésima (50º ) audiencia siguiente; 13 de noviembre de 1986, para la s la quincuagésima (50º ) audiencia siguiente; 24 de noviembre de 1986, para la décima (10º) audiencia; 10 de diciembre de 1986, para la trigésima (30º) audiencia siguiente; 19 de febrero de 1987, para la cuadragésima (40º) audiencia siguiente; 11 de mayo de 1987, para la cuadragésima (40º) audiencia siguiente; 22 de julio de 1987; para la cuadragésima (40º) audiencia siguiente; 01 de octubre de 1987, para el quincuagésimo día siguiente.
Por auto de fecha 08 de octubre de 1987, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordena enviar este expediente al Tribunal Superior Segundo Accidental No. 1, para el conocimiento de la causa.
Con diligencias de fecha 02-06-1993, 31 de enero de 1995, 26 de mayo de 1999, 28 de junio de 2006, la representante de la República, solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se declara el abocamiento al conocimiento de la causa por parte de Juez Provisorio designado.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordena la notificación de la contribuyente, por cartel a las puertas del Tribunal.
Mediante diligencia suscrita el 29 de enero de 2008, la representante de la República, solicita se dicte sentencia.


II
ACTO RECURRIDO
Acta de Reparo No. 355 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 18.197, 85 y Bs. 27.045,47, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977.
Acta de Reparo No. 356 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 30.746,25 y 17.000,00, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977.
Acta de Reparo No. 357 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 74.906,00 por concepto de sueldos y salario, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31-08-1978.
Con base a los actos recurridos se emitieron las siguientes planillas:
Ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31.08-1977:
No.000119 de fecha 17-12-1982: Bs. 11.310.83 - Impuesto
No.000202 de fecha 17-12-1982: Bs. 11.876,37- multa.
No. 000096 de fecha 17-12.1982: Bs. 3.385,00 - multa
Ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31.08-1978:
No.000200 de fecha 17-12-1982: Bs. 16.483,73 - Impuesto
No.000203 de fecha 17-12-1982: Bs. 27.807,91 multa.
No. 000095 de fecha 17-12.1982: Bs. 8.383,05 - multa
Ejercicio fiscal 01-09-1978 al 31.08-1979:
No.000201 de fecha 17-12-1982: Bs. 63.457,99 impuesto
No.000204 de fecha 17-12-1982: Bs. 66.641,18- multa.
No. 000094 de fecha 17-12.1982: Bs. 42.514,74 multa


III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea - ejercicio 01-09-196 al 31-08-1977:
“… el hecho de no haberse efectuado la retención fue por haberse establecido, de acuerdo con la información suministrada por el empleado que su sueldo anual no excedería de Bs. 24.000,00, y en todo caso de que ello hubiera resultado así, con los desgravámenes y las cargas familiares, tomando en cuenta el bajo sueldo devengado, tampoco daba lugar a retención…”.
“ …las partidas entregadas a las Fuerzas Armadas de Cooperación (F.A.C) y al comité Regional de Damas de esas fuerzas, no pueden ubicarse o considerarse como sí se estuvieran efectuando con fines de utilidad colectiva o de responsabilidad social, ya dichas erogaciones en todo caso han sido hechas para beneficiar al personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación…”
Reitera estos mismos planteamientos para las deducciones rechazadas en los demás ejercicios fiscales, por ser los mismos conceptos por los cuales se le rechazan dichas erogaciones.
b. De la administración Tributaria.
El representante de la República, en su escrito del acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de pago de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 11.310.83, Bs. 16.483,73 y Bs. B 63.457,99; y de las multas impuestas, por las cantidades de Bs. 11.876,37 y Bs. 3.385,00; Bs. 27.807,91 y Bs. 8.383,05; y Bs. 66.641,18 y Bs. 42.514,74, con fundamento en las Actas de Reparos No. 355 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 18.197, 85 y Bs. 27.045,47, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977; Acta de Reparo No. 356 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 30.749,25 y Bs. 17.000,00 por concepto de sueldos y salario, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31-08-1978; No. 357 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 74.906,00, por concepto de sueldos y salarios, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1978 al 31-08-1979.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El 20 de mayo de 1986 el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.
Luego, aparecen autos las siguientes actuaciones: autos del Tribunal difiriendo la sentencia a dictarse: del 15 de julio de 1986, con el cual se difiere para la quincuagésima (50º) audiencia siguiente; 13 de noviembre de 1986; para la quinta (5º) audiencia siguiente; 24 de noviembre de 1985, para le décima (10º) audiencia, diez de diciembre de 1986, para la trigésima (30º) audiencia, 19 de febrero de 1987, para la cuadragésima (40º) audiencia;11 de mayo de 1987, para la cuadragésima (40º) de audiencia; 22 de julio de 1987, para la cuadragésima (40º) audiencia, 01 de octubre de 1987, para la quincuagésima (50º) audiencia; auto de fecha 08 de octubre de 1987, con el cual se remite el este expediente al Tribunal Superior Segundo Accidental No. 1 de lo Contencioso; auto de fecha 04 de abril de 1991, de este último Tribunal enviando el expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; diligencias de la representante de la República, con las cual solicita se dicte sentencia: 02 de junio de 1993; 31 de enero de 1995, 26 de mayo de 1999, 28 de junio 2006, auto de fecha 29 de junio de 2006, declarando el abocamiento al conocimiento de la causa.; auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2006, ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal para la notificación de la contribuyente; diligencia de fecha 29 de enero de 2008 de la representante de la contribuyente solicitando se dicta sentencia.
Aprecia el Tribunal que los autos dictados difiriendo la oportunidad para dictar sentencia (15 de julio de 1986, con el cual se difiere para la quincuagésima (50º) audiencia siguiente; 13 de noviembre de 1986; para la quinta (5º) audiencia siguiente; 24 de noviembre de 1985, para le décima (10º) audiencia, diez de diciembre de 1986, para la trigésima (30º) audiencia, 19 de febrero de 1987, para la cuadragésima (40º) audiencia;11 de mayo de 1987, para la cuadragésima (40º) de audiencia; 22 de julio de 1987, para la cuadragésima audiencia, 01 de octubre de 1987, para la quincuagésima (50º) audiencia; auto de fecha 08 de octubre de 1987, con el cual se remite el este expediente al Tribunal Superior Segundo Accidental No. 1 de lo Contencioso.; auto de fecha 04 de abril de 1991, de este último Tribunal enviando el expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario) mantuvo la suspensión de la prescripción que se produjo el día 21 de septiembre de 1983, con la recepción, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al recurso jerárquico). Mientras que las diligencias de la representante de la República, con las cuales solicita se dicte sentencia (02 de junio de 1993, 31 de enero de 1995, 26 de mayo de 1999, 28 de junio 2006) suscritas por la representante de la República, solicitando se dicte sentencia, las aprecia con efectos para impulsar el proceso e interrumpir la prescripción.
Luego, advierte el Tribunal que esta causa ha estado paralizada durante los siguientes lapsos: desde el 02 de junio de 1993 hasta el 31 de enero de 1995, por un (1) año, siete (7) mese y veintinueve (29) días; desde el 31-01-1995 hasta 26-05-1999, por cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días; y desde el 26-05-1999 al 28-06-2006, por un lapso de siete (7) años, un (1) mes y dos (2) días, lo cual da un lapso total de paralización a los efectos del término de la prescripción de catorce (14) años, un (1) mes y veintisiete (27) días
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, (02 de junio de 1993) establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 54- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 56.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias: a) por concepto de impuesto sobre la renta, por las cantidades de 11.310.83, Bs.16.483,73 y Bs. 63.457,99; b) por concepto de multas, por la cantidades de Bs. 11.876,37, Bs. 63.457,99, Bs. 27.807,91, Bs. 8.383,05; y Bs. 66.641,18 y Bs. 42,514,74, en los ejercicios fiscales 01-09-1976 al 31.08-1977, 01-09-1977 al 31-08-1978, y 01-09-1978 al 31-08-1979, respectivamente, exigidas a la contribuyente como consecuencia de reparos formulados con las Actas de Reparos No. 355 de fecha 11-05-1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 18.197,85 y Bs. 27.045,47, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977; 356 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 30.749,25 y Bs. 17.000,00, por concepto de remuneraciones pagadas, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977; y 347 emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de 74.906,00, por concepto de sueldos y salario, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31-08-1978, prescribían a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”
Constata el Tribunal que desde el 02 de junio de 1993 hasta el 31 de enero de 1995; desde el 31-01-1995 hasta 26-05-1999, y desde el 26-05-1999 al 28-06-2006, la causa estuvo paralizada, a los efectos del término de la prescripción, por un lapso de catorce (14) años, un (1) mes y veintisiete (27) días
Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción el Tribunal advierte que transcurrió un término de catorce (14) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de1992. Así se declara.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que el tiempo durante el cual ha estado paralizada esta causa que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice. Así se declara.
Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana, extinto Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Almarguarm Maracaibo, C.A. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Fomento de la Comunidad, C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIÓNES TRIBUTARIAS pretendidas, por la Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana, de extinto Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Almarguarm Maracaibo, C.A, con las Planillas de Liquidación emanadas de la Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, Nos. 000119 , .000200 y 000201, todas de de fecha 17-12-1982, por concepto impuesto sobre la renta, por las cantidades de Bs. 11.310.83, Bs. 16.483,73 y Bs. B 63.457,99; y con la Planillas de Liquidación Nos..000202 y 000096; 000203 y 000095; y No.000204 y 000094, por concepto de multas, por las cantidades de Bs. 11.876,37 y Bs. 3.385,00; Bs. 27.807,91 y Bs. 8.383,05; y Bs. 66.641,18 y Bs. 42.514,74, en los ejercicios fiscales 01-09-1976 al 31-08-1977; 01-09-1977 al 31.08-1978 y 01-09-1978 al 31.08-1979, respectivamente, con fundamento en las Actas de Reparos No. 355 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 18.197, 85 y Bs. 27.045,47, por concepto de sueldos y liberalidades, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1976 al 31-08-1977; 356 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 30.749,25 y Bs. 17.000,00 por concepto de sueldos y salario, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1977 al 31-08-1978; y 357 de fecha 11-05.1982, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se objeta la deducción de Bs. 74.906,00, por concepto de sueldos y salarios, por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, sobre dichos pagos, en el ejercicio fiscal 01-09-1978 al 31-08-1979.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve cincuenta (09:50 am).
La Secretaria Suplente

Abighey Carolina Díaz Gaster
Asunto Nº: 321(AF42-U-1983-000016)
RCJ