REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AF43-U-2002-000017
ASUNTO ANTIGUO:2018 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1452

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2002, por ante el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados EDUARDO VALENZUELA FLORES y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.080 y 53.107, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA CORAZÓN DE JESÚS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23-07-1982, bajo el No. 01, Tomo 57-B; y modificada en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 07, Tomo 596-A, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, el 17 de octubre de 2002, bajo el No. 64, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 15 y 16), a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107 de fecha 29 de octubre de 2001 (folios 21 al 45), emanada de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 14-04-2000, contra la Resolución de Imposición de Multa No. GRTI-RC-DFD-06-M-97-36 del 04-08-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en consecuencia, confirma la multa determinada en la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-2-250002419 del 08-12-1999, por la cantidad de Bs. 2.641.950,00, ahora BsF. 2.641,95; anula la multa determinada en la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-2-25002420 del 08-12-1999, por la cantidad de Bs. 2.548.692,00, ahora BsF. 5.548,69, y ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 2.540.328,00, ahora BsF. 2.540,33, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que la contribuyente no lleva el Libro de Ventas con las formalidades y requisitos exigidos por la Ley en los períodos junio 1997 a mayo 1998.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto del 19-11-2002, siendo recibido el 20-11-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2002 (folio 18), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.

El 09-12-2002 (folios 19 al 97), comparece ante este Tribunal el ciudadano abogado EDUARDO VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consigna los siguientes recaudos: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107 y su correspondiente notificación, Auto de Recepción levantada el 14-04-2000, escrito del recurso jerárquico y Planillas para Pagar.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 98, 99, 101 y 102, respectivamente.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2003 (folios 103 al 105), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 24-10-2003, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 106).

El 02-12-2003, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados EDUARDO VALENZUELA FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 107 al 112), y JOSEFINA DE PRATO, titular de la cédula de identidad No. 2.251.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232, actuando en representación de la República, quien consigna escrito de informes y poder que acredita su Representación (folios 113 al 151).

Mediante diligencias de fechas 15 de noviembre de 2005 y 22 de mayo de 2009 (folios 153 y 155), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de Representante de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Con fecha 25 de mayo de 2009 (folio 156) la ciudadana Beatriz B. González, Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta la recurrente que fue objeto de una fiscalización por parte de la Administración Tributaria en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendido entre junio de 1997 hasta mayo de 1998, con el objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales, cuyos resultados fueron plasmados en la Resolución No. GRTI-RC-DFD-06-M-97-36 del 04-08-1998, donde se establece multas por un monto total de Bs. 5.190.642,00.

Luego de copiar el contenido del artículo 144 y Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación al procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para sancionar los incumplimientos por deberes formales, de transcribir los artículos 49 y 334 de la Constitución, en relación al debido proceso y la aplicación del método de control difuso de la constitucionalidad, de referirse a autores doctrinarios, señala que ante la evidente contradicción existente entre el artículo 49 Constitucional y el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, se declare la inconstitucionalidad de la Resolución No. GRTI-RC-DFD-06-M-97-36.

Después de referirse al artículo 103 del Código Orgánico Tributario en torno al incumplimiento de los deberes formales, señala que no existe una adecuación entre la levedad de la infracción cometida por la contribuyente y la sanción impuesta por la Administración Tributaria, debido a que se le aplicó una desproporcionada, exorbitante y desmesurada multa de Bs. 5.190.642,00, por omisiones de ciertos deberes formales, rebajada parcialmente en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107 del 29-10-2001, la cual repercute en el patrimonio de la recurrente con grave perjuicio a la misma.

Alega las siguientes circunstancias atenuantes consagradas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario: i) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, ya que los libros fiscales que posee sirven para comprobar sus operaciones gravadas con el tributo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y ii) La empresa no ha cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

Luego de referirse a lo que debe entenderse por período impositivo y ejercicio fiscal, apoyándose en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, aplicables rationae temporis, de señalar doctrina del autor Villegas y copiar extracto de Sentencia del 22-07-1998, con ponencia de la Dra. Ruth Noemí Rojas, señala que el órgano fiscal debió imponer una sanción que tuviera en cuenta las omisiones de información en determinados ejercicios fiscales, los cuales se corresponde con los años civiles comprendidos entre junio de 1997 a mayo de 1998, ambos inclusive, todo en atención a que la contribuyente no cumple con las formalidades de Ley, sin expresar cuáles y en donde radica la omisión y sin advertir que las mismas pudieren ser por fallas mecánicas de los instrumentos y no del contribuyente.

Sostiene que las Planillas para Pagar por Liquidación no se evidencian sello del organismo emisor, ni menos firma autorizada para ello, careciendo de valor alguno, violan los requisitos formales que todo acto administrativo debe contener, y las mismas son contrarias a derecho y a una correcta administración de justicia.

Finalmente solicita que se revoque por inconstitucionalidad la Resoluciones impugnadas, así como sus correspondientes Planillas de Liquidación.

En el escrito de informes, el apoderado judicial de la recurrente ratifica las razones de hecho y de derechos esgrimidas en el escrito recursivo.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Luego de transcribir los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario, de copiar extractos de Sentencia de fecha 25-03-1998, juicio Ivan Señor Curiel, de la Sala Político Administrativa, y Sentencia No. 389 de fecha 17-10-1997 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señala que la Administración se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario en los casos en que constate el incumplimiento de los deberes formales, en el cual la Administración procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber de cumplir con las formalidades y requisitos en el Libro de Ventas exigidos por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos desde junio de 1997 hasta mayo de 1998.

Continúa señalando que la Administración Tributaria no se encuentra obligada a levantar el Acta Fiscal prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que consideró que no era necesario seguir ese procedimiento e impuso a la recurrente multas, al verificar que los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no cumple con las formalidades y requisitos exigidos para los períodos revisados, razón por la cual considera que el acto administrativo se dictó bajo un procedimiento absolutamente legal y que además la contribuyente interpuso efectivamente el recurso jerárquico y el contencioso tributario ante las instancias correspondientes, de allí que es impertinente el alegato de la contribuyente en torno a la violación al Derecho constitucional a la Defensa.

Después de transcribir parte de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 05-05-1997, Caso: Pepsicola, manifiesta que no se configura los presupuestos para la procedencia del control difuso solicitado por la recurrente.

Posterior a la transcripción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 71 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, comprobó que la contribuyente no cumplió con lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 79, literales a, b, c y d, y 80 del Reglamento, hecho que constituye una contravención y cuya sanción se encuentra prevista en el numeral 2, artículo 126 del Código Orgánico Tributario, por lo que se pone en evidencia que no se violó el principio de proporcionalidad de la pena, ya que la actuación administrativa no fue arbitraria, pues aplicó la sanción legalmente establecida, y las penas aplicadas guardan relación con el supuesto de hecho previsto en la norma sancionatoria.

Afirma que las sanciones a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas con límites mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario en materia de infracciones, que permite aplicar el sistema de atenuantes y agravantes.

Luego de referirse a los artículos 85 y 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal, y de transcribir Sentencia No. 1.202 del 07-10-1999 del Máximo Tribunal, Caso: Summa Sistemas, C.A., señala que la atenuante prevista en el numeral 2 del mencionado artículo 85, representada por no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, ya que la condición eficiente para que esta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad, por lo que la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no cumplir el Libro de Ventas con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 79, literales a, b, c y d, y 80 literales a, b, c y d del su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento del deber formal.

En torno a la atenuante contenida en el numeral 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, afirma que la contribuyente no trajo prueba alguna donde conste que no ha cometido infracción alguna durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Después de copiar el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de realizar un análisis sobre la presunción de legalidad, expone que la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-2107 del 29-10-2001 es veraz y legítima.

Luego de Transcribir el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de referirse a los artículos 20 y 21 ejusdem, y de transcribir Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 11-06-1987, considera que las Planillas de Liquidación no adolecen de ningún vicio que comporte su anulabilidad o nulidad relativa, ni en los de nulidad absoluta, puesto que se evidencian que se encuentran firmadas y con el respectivo sello del organismo emisor; además que las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando ellos no conculquen o vulneren el derecho a la defensa del administrado, ni tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 29 de octubre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107 (folios 21 al 45), notificada a la contribuyente el 10-09-2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 14-04-2000, contra la Resolución de Imposición de Multa No. GRTI-RC-DFD-06-M-97-36 del 04-08-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en consecuencia, confirma la multa determinada en la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-2-250002419 del 08-12-1999, por la cantidad de Bs. 2.641.950,00, ahora BsF. 2.641,95; anula la multa determinada en la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-2-25002420 del 08-12-1999, por la cantidad de Bs. 2.548.692,00, ahora BsF. 5.548,69, y ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 2.540.328,00, ahora BsF. 2.540,33, para un monto total de BsF. 5.182,28, en virtud del incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que la contribuyente no lleva el Libro de Ventas con las formalidades y requisitos durante los períodos junio 1997 a mayo 1998, por lo que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicando al efecto los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal.

Posteriormente emite las Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. 10-10-10-1-2-39-000170, 10-10-10-1-2-39-000171, 10-10-10-1-2-39-000172, 10-10-10-1-2-39-000173, 10-10-10-1-2-39-000174, 10-10-10-1-2-39-000175 y 10-10-10-1-2-39-000176, por Bs. 160.326,00, 354.402,00, 371.304,00, 388.206,00, 405.108,00, 422.070,00, 438.912,00, para los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, respectivamente.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por violar la disposición constitucional contenida en el artículo 49, ya que la Administración Tributaria debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 144 del mencionado Código, ii) Si se le aplicó una sanción desproporcionada que repercuta en el patrimonio de la contribuyente, iii) Si las Planillas de Liquidación son nulas por carecer de firma y sello y iv) Si se encuentran presentes las circunstancias atenuantes prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La recurrente señala que el “… artículo 144 y del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecen el procedimiento que debe seguir la Administración para sancionar los incumplimientos a deberes formales…” por lo que “… ante la evidente contradicción existente entre el contenido del artículo 49 de nuestra carta magna y el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 –norma ésta aplicada en detrimento, de mi representada-, solicito declare la inconstitucionalidad de la Resolución GRTI-RC-DFD-06-M-97-36, de fecha 04 de agosto de 1998 en aplicación del contenido del artículo 334 de nuestra carta magna…”.

Así, la Representante de la República manifiesta que “… la Administración se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario, en los casos en que constate el incumplimiento de los deberes formales, tal como sucedió en el caso de autos, en el cual procedió la Administración a imponer multa por el incumplimiento del deber de cumplir con las formalidades y requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el Libro de Ventas, para los períodos desde junio de 1997 hasta mayo de 1998…”.

Así las cosas, se desprende de los artículos 142, 144 y 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994 los siguientes:

Artículo 142.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.
Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes…

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo…


Conforme a los artículos transcritos, se observa que cumpliendo con el contenido de la norma prevista en el artículo 142, para poder la Administración asumir el procedimiento de determinación ante alguno de los supuestos establecidos en los artículos 118 y 119 del Código, debe sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Cuarta denominada “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones”, contenida en el Capítulo IV (Tramitación), Titulo IV, referente a la Administración Tributaria. No obstante, el mencionado Código en el artículo 149, Parágrafo Primero permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales.

En el caso bajo análisis, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente por cuanto los Libros de Ventas no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos por la Ley en los períodos comprendidos desde junio de 1997 hasta mayo de 1998, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, el ente exactor podía proceder de inmediato a imponer la sanción correspondiente, ya que su actuación se basó en la imposición de sanción por incumplimientos de deberes formales, por lo que no era exigible el previo levantamiento del acta fiscal. Además, la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la Administración Tributaria no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, de allí que resulta improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

Señala la recurrente que “… en ocasión de las omisiones de ciertos requisitos formales se aplicó a mí representada una desproporcionada, exorbitante, y desmesurada multa de Bs. 5.190.642,00, que fue parcialmente rebajada por la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-2107 de fecha 29 de octubre de 2001, y aunque pudiera pensarse que con esta última decisión de la Administración, la multa no tiene las características antes mencionadas, es indudable que la misma, aún rebajada repercute sobremanera en el patrimonio de mi representada con grave perjuicio a la misma como contribuyente y empresa nacional…”.

Por su parte, la Representante de la República señala que “… no se violó el principio de proporcionalidad de la pena, en razón de que la actuación administrativa no fue arbitraria, pues aplicó la sanción legalmente establecida, por tanto, las penas aplicadas guardan relación con el supuesto de hecho previsto en la norma sancionatoria…”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la contribuyente fue sancionada por incumplimientos de deberes formales, ya que no lleva el Libro de Ventas con las formalidades y requisitos exigidos en la normativa, en el período comprendido desde junio 1997 hasta mayo 1998, contraviniendo lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, y lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, en concordancia con los artículos 79, literales a, b, c y d, y 80, literales a, b, c y d de su Reglamento. De allí, que procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 106 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 71 ejusdem y 37 del Código Penal, es decir, impuso multa en la cantidad de sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (62,5 UT) para el período junio de 1997, termino medio aplicable conforme con el señalado artículo 106. Adicionalmente, la Administración Tributaria determinó la existencia de la circunstancia agravante de la reiteración, y procedió a incrementar porcentualmente en un cinco por ciento (5%) esa sanción determinada para cada uno de los períodos impositivos siguientes, a saber, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, según lo previsto en los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuesta por la Administración Tributaria, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora. (Ver entre otras Sentencia No. 40 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2001-0263; Sentencia No. 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. No. 2001-774; Sentencia No. 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. No 2002-1045).

En este sentido, de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria determinó la existencia de la circunstancia agravante de la reiteración, por lo cual procedió a incrementar porcentualmente en un cinco por ciento (5%) la sanción media aplicada para cada uno de los períodos impositivos siguientes, a saber, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, conforme con lo previsto en los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en una misma investigación realizada a la contribuyente, por lo que cabe observar que para que se configurara la reiteración era necesario que “el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”, no obstante, no se considera que existe reiteración, cuando a pesar de que la infracción se cometía en distintos períodos de imposición, eran detectados por la Administración Tributaria en una misma acción investigadora, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 966 del 02 de mayo de 2000, caso Construcciones ARX, C.A., Exp. No. 14485, al señalar:

... no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa...”


Así las cosas, este Tribunal conforme con el criterio expuesto, declara la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo atinente a la graduación de la multa por la agravante de reiteración, y así se decide.

La recurrente esgrime que “… las planillas para pagar por liquidación no se evidencia de alguna de ellas el sello del organismo emisor, ni mucho menos la firma autorizada para ello, careciendo a todas luces de valor alguno, pues las mismas son contrarias a derecho y a una correcta y sana administración de tributaria…”.

Por su parte la Representante de “…las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando éstos no conculquen o vulneren el derecho de defensa del administrado, ni tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración…”.

En un estudio detallado de la mencionada planilla para pagar (liquidación) que corre inserta a los autos, correspondiente a los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, se observa que las mismas vienen generadas por la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107 del 29-10-2001, en la cual ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación, por lo que las mismas son formularios que suministra la Administración Tributaria al contribuyente para que realice el pago, en el presente caso, las multas impuestas por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ante la oficina receptora de fondos nacionales, por lo que no son actos determinativos de tributos y su nulidad no comporta la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

La recurrente alega las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así del mencionado artículo 85 se desprende lo siguiente:

Artículo 85.- …
Son atenuantes:

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

Ahora bien, por cuanto la Administración Tributaria a través de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107, modificó la cuantía de la sanción mediante la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pasa este Tribunal a considerar la posible aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del mismo artículo, y al efecto observa que la sanción impuesta nace del incumplimiento de un deber formal, constatado por el órgano administrativo, la cual aplicó la sanción correspondiente a ese ilícito, por lo que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, por lo que es improcedente la pretensión de la recurrente. Así se declara.

En fuerza de lo anterior, se procede a aplicar a la contribuyente multa conforme a los términos expuestos, y que a continuación se detalla:


Período Total de
Multa en UT
Art. 106 COT Valor UT aplicada por la Administración Tributaria Monto en Bs. (Multa) Ahora en BsF.
06-1997 62,50 2.700 160.326 * 160,33 *
07-1997 62,50 5.400 337.500 337,50
08-1997 62,50 5.400 337.500 337,50
09-1997 62,50 5.400 337.500 337,50
10-1997 62,50 5.400 337.500 337,50
11-1997 62,50 5.400 337.500 337,50
12-1997 62,50 5.400 337.500 337,50
01-1998 62,50 5.400 337.500 337,50
02-1998 62,50 5.400 337.500 337,50
03-1998 62,50 5.400 337.500 337,50
04-1998 62,50 5.400 337.500 337,50
05-1998 62,50 7.400 462.500 462,50
Total 3.997.826 3.997,83

* Rebaja realizada por la Administración Tributaria en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CORAZÓN DE JESÚS, C.A., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 14-04-2000, contra la Resolución de Imposición de Multa del 04-08-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107 de fecha 29 de octubre de 2001, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 14-04-2000, contra la Resolución de Imposición de Multa del 04-08-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central; a través del cual se le determina a la contribuyente multas por la cantidad total de BOLÍVERES FUERTES CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.182, 28) por incumplimiento de los deberes formales.
SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.997,83), conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes noviembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las una y diez de la tarde (01:10 pm)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis