REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1995-000033
ASUNTO ANTIGUO: 830 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1456

Vistos sin informes de las partes


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 1995 (folios 1 al 8), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano LUIS CABALLERO YERENA, titular de la cédula de identidad No. 4.083.543, actuando en nombre y representación de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIOS CVP”, ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía, Sector Valle Fresco, Municipio Sucre del Estado Miranda, e identificada por ese Municipio con el número de Cuenta 5-002-01918, asistido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VENTURINI, titular de la cédula de identidad No. 6.918.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.347, quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la actuación administrativa municipal contenida en la Resolución No. 0076 de fecha 01 de enero de 1995 (folio 9) y en el Boletín de Notificación de Industria y Comercio del 31-12-1994 (folio 10), emanadas de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual impuso sanción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.764,98) de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 73 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por haber incumplido con la obligación contenida en el artículo 40 de dicha Ordenanza Municipal.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 07 de marzo de 1995 (folio 11), donde se recibió el 08-03-1995 y, se le dio entrada mediante auto del 09 de marzo de 1995 (folio 12), por el que se ordenó requerir al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 22 de Noviembre de 1995, el ciudadano LUIS CABALLERO YERENA, debidamente asistido por la abogada MARÍA VENTURINI, presentó diligencia mediante la cual expresó: “…solicito respetuosamente al Tribunal que admita el presente recurso sin perjuicio de requerir nuevamente al Alcalde del Municipio Sucre el respectivo expediente administrativo…”

El 30 de noviembre de 1995 (folio 16), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 1996 (folio 18), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas, previo cómputo efectuado por Secretaría, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El día 04 de marzo de 1996 se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde esa fecha, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 19).

El 28 de marzo de 1996 (folio 20), el tribunal dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La recurrente, como punto previo, señala que aunque no se haya agotado la vía administrativa es procedente el recurso contencioso tributario interpuesto, siguiendo las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, alega la recurrente que la Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad por carecer de motivación suficiente, como lo expresa el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, transcribe el artículo 65 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 25-08-1994, a fin de resaltar que en la Resolución de Multa recurrido, “no se hace ninguna referencia a la mayor o menor gravedad de la infracción, ni a las circunstancias atenuantes o agravantes y mucho menos a los antecedentes del infractor con relación al incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas y regulaciones de carácter municipal”, con lo cual se le deja es estado de indefensión “al no poder conocer con precisión y exactitud los fundamentos en que se basó la Administración Municipal para aplicar la sanción en su límite máximo.”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar si la Administración Municipal, al emitir el acto administrativo, incurrió o no en el vicio de Inmotivación.

No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 28 de marzo de 1996, el cual cursa al folio 20 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala)

De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.


Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de marzo de 1996 (folio 20), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)


El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.


El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 02 de marzo de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días para fallar, que se inicio el día 29 de marzo de 1996, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que desde el 01 de agosto de 1996, vencimiento de los sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 29 de marzo de 1996, hasta la presente fecha, ha quedado paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Sucre Estado Miranda a la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIOS CVP”, mediante Resolución No. 0076 de fecha 01 de enero de 1995, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual impuso sanción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.764,98), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 237,76).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda remitiendo copia certificada del presente fallo a este último, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/sb.