REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2007-000291 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 130), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, titular de la cédula de identidad No. 1.878.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “H.L. BOULTON & CO, S.A.”, en cuyo texto expone: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en este juicio…”, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 101 al 118), este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1421, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 31-05-2007 por la recurrente antes mencionada, y en consecuencia:

PRIMERO: Confirma la Resolución N° GCE/DJT/2007/1389 de fecha 24 de Abril del año 2007, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con el N° GCE/DR/ACDE/2006/239 de fecha 29-06-2006, siendo el monto total de la cantidad de Bolívares Diecinueve Millones Ciento Setenta Mil Ciento Noventa y Ocho Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.170.198,73) por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, cantidad que conforme a la Reconversión Monetaria equivale Bolívares Fuertes Diecinueve Mil Ciento Setenta Con Veinte Céntimos (Bs. F 19.170,20).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente, en un cinco (5%) por ciento del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente.

Respecto de la apelabilidad de las sentencias definitivas recaídas en juicios seguidos por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario, el Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 277:
PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

De la norma anteriormente transcrita se infiere lo siguiente:

1. Que el legislador sólo admite apelación de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
2. Sólo procederá la apelación cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas, cuando se esté en presencia de un caso de determinación de tributos y aplicación de sanciones pecuniarias.
3. El lapso de apelación será de ocho (08) días de despacho, contados de conformidad a lo establecido en el artículo 277 de la norma supra transcrita.

Asimismo, es conveniente acudir al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por mandato expreso del artículo 332 del Código de la materia, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y analizadas al presente caso, este Tribunal observa:
Sólo de las sentencias definitivas que produzcan gravamen irreparable se admitirá apelación. Así en el presente caso, la multa impuesta a la recurrente es de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.170.198,73), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 19.170,20).

Cabe destacar que en la Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, se publicó el reajuste efectuado al valor de la unidad tributaria de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL EXACTOS (BS. F. 46.000,00) a BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. F. 55.000,00), siendo ésta la última Unidad Tributaria vigente para el día 05 de agosto de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva del recurso por este Órgano Jurisdiccional; el cual, multiplicado por las quinientas unidades tributarias (500 UT) correspondientes para las personas jurídicas resulta un monto total de BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (BS. F. 27.500,00), en este sentido, este Tribunal observa que el monto establecido en el recurso contencioso tributario interpuesto es de BOLÍVARES FUERTES DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 19.170,20) por concepto impuesto, multa e intereses moratorios, por ende no es recurrible dicha decisión toda vez que la cuantía en el caso bajo análisis debe ser superior a los VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 27.500,00).

Por otra parte, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó auto en fecha 11 de agosto de 2009 (folio 119) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, las cuales fueron debidamente consignadas tal y como consta en los folios 124 al 128, ambos inclusive.

De lo anterior esta Juzgadora observa, que en fecha 22 de octubre de 2009 fue consignada la última de las notificaciones acordadas, y que el lapso de apelación comenzaría a correr de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 277, es decir, que el apoderado judicial de la recurrente podía ejercer la apelación hasta el día 03 de noviembre de 2009, y en virtud de que dicha apelación fue ejercida en fecha 16 de noviembre de 2009, se encuentra fuera del lapso legal establecido en el artículo 278 ejusdem.

Por todas las razones antes expuestas este órgano jurisdiccional NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “H.L. BOULTON & CO, S.A..
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA




BBG/Jhuly