REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2007-000630

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1455


Vistos con informe de las partes


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 1 al 40), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, titular de la cédula de identidad No. 5.145.364, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RESTAURANT MARTINS Y REIS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1981, bajo el No. 44, Tomo 11-A-Sdgo., representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de diciembre de 2007, bajo el No. 42, Tomo 137, interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0229 de fecha 19 de octubre de 2007 (folios 21 al 30), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico y, en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0091 de fecha 20 de julio de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual impone multa de 30 Unidades Tributarias, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.507,00, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 753,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folios 41 y 42), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el correspondiente expediente administrativo.

Por Oficio No. 6537 de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 54), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 07-11-2007 exclusive y el 07-12-2007 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 15-01-2008 (folio 56), se recibió Oficio No. 05/2008 de fecha 15 de enero de 2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 07-11-2008 (exclusive) y el 07-12-2008 (inclusive), a saber veintiún (21) días hábiles.

En fecha 16 de enero de 2008 (folios 57 y 58), el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 59 al 66, respectivamente.

Con fecha 27 de febrero de 2008 (folio 105), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana abogada Jueza Provisoria BEATRIZ B. GONZÁLEZ, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

Mediante Oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000141 de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 67 al 104), el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 27-02-2008 (folio 106).

El 30 de julio de 2008 (folios 112 y 113), el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita que se admite el recurso contencioso tributario.

En fecha 05 de agosto de 2008 (folios 114 y 115), este Tribunal declara que se ha pronunciado con respecto a la admisión del recurso contencioso tributario, por la falta de la debida consignación de la notificación librada al Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no ha sido practicada por cuanto la contribuyente no ha dado cumplimiento al auto dictado el 18-12-2007, en cuyo texto se ordenó anexar copia del recurso interpuesto y sus respectivos anexos.

La notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 117 y 118.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folios 119 al 123), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de octubre de 2008 (folios 124 al 126), el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito favorable de los autos, el cual fue ordenado agregar a los autos el 23-10-2008 (folio 127)

El día 30 de octubre de 2008 (folio 128), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente en lo que respecta al mérito favorable de los autos visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 05-12-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 129)

En fecha 16 de enero de 2009 (folios 130 al 142), los ciudadanos abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, por una parte y, por la otra RAFAEL SARMIENTO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.308, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignan sus respectivos escrito de informes.

El 29 de enero de 2009 (folios 147 al 150), el ciudadano abogado RAFAEL SARMIENTO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consigna escrito de observaciones a los informes de la contribuyente.

Con fecha 30 de enero de 2008 (folio 151), este Tribunal dijo “ Vistos”.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC (folios 34 al 37), mediante Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0091 de fecha 20 de julio de 2007, impone multa de 30 Unidades Tributarias, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.507,00, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 753,00

En fecha 19 de octubre de 2007 (folios 21 al 30), la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0229, mediante la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico y, en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0091 de fecha 20 de julio de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la Administración Tributaria al inadmitir el recurso jerárquico viola el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, en el cual ordena que se notifique a la recurrente para que en el plazo de diez (10) días hábiles subsane la falta de cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes, de manera a juicio del abogado de la contribuyente le ha sido violado su derecho de subsanación, por lo que la resolución está viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 25 del texto fundamental ratificada en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Alega que la Administración Tributaria del Sermat le violó a la recurrente el derecho del debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele privado de su derecho a contradecir los argumentos esgrimidos por el Sermat, ya que los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Tributario contienen disposiciones que durante la fiscalización se debe abrir un expediente en el cual recoja todo lo actuado durante el desarrollo del sumario, así como la defensa de la contribuyente.

Esgrime que la contribuyente pagó las tasas correspondientes al período fiscalizado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (Sumat), entes encargados por ley para percibir este tributo, cuyas planillas de pago se consignan y, que dichos pagos no pueden volverse a cobrar nuevamente en virtud de la prohibición de la doble tributación, es decir, la ilegalidad de exigir dos (2) o más veces el pago de un mismo tributo.

Aduce la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relacionada con el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (Sumat), eran los entes encargados de recaudar dicho tributo.

Agrega que la Administración Tributaria Distrital violó el principio de la seguridad jurídica contemplado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna

Solicita la nulidad de la resolución recurrida.

En el escrito de informes ratifica los fundamentos expuestos en el recurso contencioso tributario.

2. La República.

La representación del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de informes expone lo siguiente:

Manifiesta que sea declarado el recurso contencioso tributario, por cuanto la recurrente al interponer el recurso jerárquico no presentó los estatutos sociales de la empresa, por lo cual no se evidencia que el ciudadano MANUEL FRENÁNDES HENRIQUES, tenga las facultades de conferir poder ni de representar legalmente a la sociedad.

Esgrime que de un analisis del expediente se observa una liquidación No. 5084733 emanada del Sumat de la Alcaldía de Caracas por un monto de Bs. F. 632,00 en fecha 23 de enero de 2006 y recibo de pago por concepto de tasa administrativa correspondiente a la Renovación de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la contribuyente correspondiente al período 01-01-2005 al 31-12-2005 pagado el 10-09-2007, a los dos (02) días siguientes de la notificación de la resolución impugnada y más de 30 días con posterioridad a la imposición a la sanción, por lo que dicho recibo evidencia a juicio del abogado del Distrito la fundamentación legal de la sanción.

Aduce que la recurrente consignó documentación donde pagó la mencionada tasa para los períodos 2004 y 2005, más sin embargo no presentó el recibo de pago de dicha tasa para el período 2007.

Señala que el ciudadano ANTONIO ORLANDO RODRIGUES, al actuar en la instancia administrativa con el propósito de interponer el recurso jerárquico no demostró la cualidad que se atribuye, es decir, la de representante legal de la contribuyente, ya que no acompañó a su solicitud el Registro Mercantil de la compañía, por lo que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Manifiesta que a los folios 12 al 17 del expediente consta una constancia de liquidación con el serial 5084733 emanada del SUMAT de la Alcaldía de Caracas por un monto de bs. F. 672,00, original del comprobante del depósito efectuado en el banco Provincial el 23-01-2006 por el monto señalado y una constancia firmada por Franklin Pérez el 25-01-2006, además consta recibo de pago por concepto de tasa administrativa correspondiente a renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas de la contribuyente correspondiente al período 01-01-2005 al 31-12-2005 pagado el 10-09-2007 dos días después de haber recibido la notificación de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto ante el Sermat y mas de mes y medio con posterioridad a la imposición de sanción que origina esta causa, por lo que a su juicio la presentación de dicho recibo evidencia la fundamentación legal de la sanción.

Continua alegando el abogado de la Alcaldía Distrital que consta en el expediente que el 14-01-2005 el contribuyente pagó la suma de Bs. F. 494,49 correspondiente a la renovación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2004, autorización que tenía que ser renovada mediante el pago de la tasa correspondiente en el mes de enero de 2004, esta situación se vuelve a presentar en el año 2005, ya que fue pagado el 10-09-2007, por lo que falta el pago de la tasa correspondiente al año 2007.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, como punto previo lo atinente a determinar si la contribuyente al interponer el recurso jerárquico incurrió o no en causal de inadmisibilidad, para luego dado caso, determinar si efectivamente el acto administrativo recurrido viola la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como si la recurrente incurrió o no en el incumplimiento de la obligación tributaria previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional y verificar si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria.


PUNTO PREVIO.-

Expuesto lo anterior, se hace necesario transcribir y analizar las normas aplicables al caso, a saber los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

Las normas transcritas reflejan las formalidades a las cuales sometió el Legislador Tributario el ejercicio del Recurso jerárquico, figurando entre ellas:

A. Su interposición deberá realizarse mediante escrito fundamentado en los hechos y el derecho aplicable;
B. El recurrente deberá estar representado o asistido de abogado o profesional afín al área tributaria;
C. Deberá anexarse al escrito el documento continente del acto recurrido o en defecto de ello, realizar la identificación suficiente de dicho acto;
D. Está sometido a causales de inadmisibilidad, es decir, incumplidos los requisitos procesales exigidos por la Legislación, se hará intramitable dicho recurso ab initio.


En el presente caso, se observa que la Administración Tributaria Distrital declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ya identificada, por cuanto la recurrente al interponer el recurso jerárquico no presentó los estatutos sociales de la empresa, por lo cual no se evidencia que el ciudadano MANUEL FERNÁNDES HENRIQUES, tenga las facultades de conferir poder ni de representar legalmente a la sociedad.

Por su parte, la representación de la recurrente alega que la Administración Tributaria al inadmitir el recurso jerárquico viola el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que se notifique a la recurrente para que en el plazo de diez (10) días hábiles subsane la falta de cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes, de manera que a juicio del abogado de la contribuyente le ha sido violado su derecho de subsanación, por lo que la resolución está viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 25 del texto fundamental ratificada en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Esta Juzgadora pudo constatar que a los folios 76 al 81 (ambos inclusive) del expediente, se encuentra inserta copia simple del Acta de Asamblea de la contribuyente, en cuyo texto señala que el ciudadano MANUEL FERNÁNDES HENRIQUES, es poseedor de la totalidad de las cuotas de participación del capital social y único Administrador de la empresa.

Asimismo, este Tribunal pudo verificar que fecha 04 de octubre de 2007 (folios 31 al 33), el ciudadano MANUEL FERNÁNDES HENRIQUES, actuando en su carácter de representante legal y único Administrador de la contribuyente RESTAURANT MARTINS Y REIS, S.R.L., asistido por el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMS-CS-IDF-TEBA-2007-0091, de fecha 20 julio de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, mediante la cual impone multa de 30 Unidades Tributarias, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.507,00, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 753,00.

Visto el argumento explanado por la apoderada judicial de la Administración Tributaria Distrital, observa este Despacho que efectivamente consta en autos que la Administración Tributaria al momento de recibir el recurso jerárquico interpuesto por el representante de la recurrente consignó copia del Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1996, bajo el No. 40, Tomo 496-A-Sdgo, la cual señala que el ciudadano MANUEL FERNÁNDES HENRIQUES, es el único poseedor de las cuotas de participación del capital social con el cargo de Administrador teniendo todas las facultades para actuar en nombre de la empresa, quien estuvo asistido por abogado, además que está ejerciendo el derecho a la defensa sin comprometer el patrimonio de la empresa, siendo una representación beneficiosa para la misma, por lo que este Tribunal estima que la contribuyente cumplió con el requisito de admisión del recurso jerárquico previsto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual resulta improcedente lo alegado por los apoderados judiciales del la Administración Tributaria Distrital. Así se declara

En cuanto a la presunta violación la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria del Sermat le violó a la recurrente el derecho del debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele privado de su derecho a contradecir los argumentos esgrimidos por el Sermat, ya que los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Tributario contienen disposiciones que durante la fiscalización se debe abrir un expediente en el cual recoja todo lo actuado durante el desarrollo del sumario, así como la defensa de la contribuyente.

En este Sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende de la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0091 de fecha 20 de julio de 2007 (folios 34 al 37) que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas realizó un procedimiento de verificación según Providencia Administrativa SERMAT-ADMC-DGGT-2007-002087, de fecha 18 de abril de 2007, notificada el 23 de mayo de 2007, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a la contribuyente previstas en los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, emitiendo la Resolución de sanción antes mencionada, mediante la cual impone multa de 30 Unidades Tributarias, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.507,00, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 753,00.

Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.


Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria Distrital estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y luego el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso ni a la seguridad jurídica. Así se decide

Con respecto al incumplimiento de la obligación tributaria previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que pagó las tasas correspondientes al período fiscalizado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (Sumat), entes encargados por ley para percibir este tributo, cuyas planillas de pago se consignan y, que dichos pagos no pueden volverse a cobrar nuevamente en virtud de la prohibición de la doble tributación, es decir, la ilegalidad de exigir dos (2) o más veces el pago de un mismo tributo.

Aprecia quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 34 al 37, impone multa de 30 Unidades Tributarias, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.507,00, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 753,00.

Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Omissis.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas;

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en, se sostuvo que:
Omissis
Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Cabe destacar que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no haya creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

No obstante a lo antes expuesto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Tributaria que recibió el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Advierte esta juzgadora que consta al folio 12, 16 17, Planilla de pago emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador referente a la Tasa por concepto de Renovación de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al año 2006, por la cantidad de Bs. F. 672,00, así como, Constancia de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. F. 494,00, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, razón por la cual este Tribunal Superior en aras del principio de la seguridad jurídica y estabilidad jurídica considera que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus mecanismos de coordinación solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la Alcaldía del Municipio Libertador el traspaso de las cantidades conceptos de tributos causados por las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas hayan sido enteradas en estas Oficinas, pues siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia, mal puede exigir que un determinado contribuyente sea sujeto pasivo del mismo tributo por dos sujetos activos.

Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente pagó la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período 2005, no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria Distrital, a fin de demostrar fehacientemente el pago por la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al año 2005. De igual manera, se observa que la recurrente si bien es cierto que pagó la tasa de la renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período 2007, lo cual deduce esta juzgadora que ciertamente, tal como se señala la representación de la Administración Distrital, el Contribuyente no tenía la Renovación de dicho permiso para el momento del inicio del procedimiento de verificación efectuado por la Administración, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, así como el pago por la tasa de Renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2005, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00). Así se decide

Por otra parte, este Tribunal Superior en aras del principio de la seguridad jurídica considera que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus mecanismos de coordinación solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el traspaso de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) por concepto de tributo causado por la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2007, pues siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia, mal puede exigir que un determinado contribuyente sea sujeto pasivo del mismo tributo por dos sujetos activos.

Este Tribunal hace necesario destacar que a partir de la vigencia de la LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 07 de abril de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.156 del 13 de abril de 2009, el Distrito Capital es el competente para recaudar los tributos establecidos en el artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de eximente de responsabilidad.
Fundamenta el recurrente su solicitud en el artículo 85, numeral 4, que consiste en el error de hecho y de derecho excusable, ya que considera que no existe intención en evadir y que actuó cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad. La doctrina define, al error de hecho y derecho excusable: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, José Rafael; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251). De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se desprende en el punto resuelto con anterioridad, la recurrente estaba consiente de la obligación de renovar anualmente sus los registros y autorizaciones otorgadas para el expendio de especies y bebidas alcohólicas, y no lo hizo en el año 2005 y 2007, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “RESTAURANT MARTINS Y REIS”, contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0229 de fecha 19 de octubre de 2007 (folios 21 al 30), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC),
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, equivalente a la cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 1.129,00) y el pago por la tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente al año 2005, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el reparo por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2006 y 2007.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Procurador Metropolitano, remitiéndole a éste último en copia certificada de la sentencia, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la once y trece de la mañana (11:13 am)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag