REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2009.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000598. SENTENCIA Nº 092/2009.-
“Vistos”, únicamente con Informes de la representación de la República.
En fecha 31 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano Claudio Bove Bove, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.356.772, asistido en este acto por el ciudadano José Gregorio Daibe Mahlus, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.488.823, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.656, actuando en carácter de Administrador Gerente de la Compañía VEN-GLOB C.A. (FÁBRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1968, bajo el N° 75, Tomo 85-A, contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3608, de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 782.750,00 (Bs. 782,75), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción signadas con los Nos. 10721 a la Nº 10745, todas de fecha 10 de octubre de 2002, dictadas por el mismo ente tributario, debido al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 9 de junio de 2005, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 108/2009 de fecha 14 de julio de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 08 de octubre de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció únicamente a tales fines, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.289, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas; según consta en auto dictado el 4 de noviembre de 2009, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Producto de la verificación efectuada a la contribuyente VENGLOB, C.A., en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria, detectó que ésta, si bien conserva en su establecimiento el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna durante los periodos impositivos, que van desde agosto de 1999 hasta agosto de 2001, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 77 de su Reglamento, es así que procedió a la aplicación de la multa prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, para cada uno de los periodos investigados, emitiendo las Resoluciones de Imposición de Sanción que van desde la Nº 10721 a la Nº 10745, todas de fecha 10 de octubre de 2002, por la cantidad total de Bs. 17.275.000,00 (Bs. F. 17.275,00).
Inconforme con esta situación, la representación de VENGLOB C.A., interpuso contra la actuación, arriba descrita, recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, donde alegó, que en el incumplimiento detectado debe imponerse una sola multa al constituir una sola infracción debido al hecho de no llevar el libro de compra de acuerdo a las formalidades legales, durante los periodos investigados. De la misma manera solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Vistos los argumentos de la contribuyente la Administración Tributaria, en fecha 21 de junio de 2004, emitió Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-3608, declarando parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido; aceptando la configuración de un solo delito y la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; quedando rebajada la sanción a la suma total de Bs. 783.750,00 (Bs. F. 783,75).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Durante el transcurso de este proceso judicial la empresa impugnante no amplió los alegatos expuestos en fase administrativa.

2.- De la Administración Tributaria:
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes, sostuvo que, en el caso de marras, no procede la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (1994), por cuanto el elemento volitivo en el incumplimiento detectado por la fiscalización no representa circunstancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones, pues su materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial.
Aclara, que la atenuante invocada, consistente en no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con la cual es sancionado un hecho en particular tipificado como infracción, atendiendo la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si en el caso de marras es procedente o no la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La contribuyente VENGLOB, C.A., producto del procedimiento de verificación efectuado por el ente tributario, fue sancionada al no llevar de manera ordenada el registro de sus operaciones en el Libro de Compras en materia de Impuesto al Valor Agregado, solicitando la aplicación de la circunstancia atenuante estatuida en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo texto prevé:
“Son circunstancias agravantes:
(Omisis…)
Son atenuantes
1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
Omissis.
Ahora bien, esta Juzgadora en consonancia con los alegatos esbozados por la representación de la República, debe indicar que en las contravenciones existe el elemento psíquico del dolo o de la culpa, con todas sus especificaciones, pero puede no existir. Lo que sucede, es que el sujeto acreedor del tributo no averigua la existencia de ese elemento porque lo presume, y si de los elementos probatorios aparece, o el infractor prueba, que ha actuado en alguna circunstancia de excusa o de justificación del hecho, no habrá responsabilidad de su parte. Dicho de otra forma, mientras para la integración del delito es preciso probar el dolo o la culpa, en cada caso en concreto, en la contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente: existe en las contravenciones una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente del hecho cometido con dolo o culpa, pues basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.
En consecuencia, habiendo como quedó señalado que la contribuyente incumplió con deberes formales relativos a los Libros del Impuesto al Valor Agregado y no pudiendo graduarse la sanción, por tratarse de deberes formales, no es posible entrar a conocer atenuantes, en consecuencia se rechaza el alegato invocado relativo a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa VEN-GLOB C.A. (FÁBRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES), contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3608, de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto total de Bs. 783.750,00 (Bs.F 783,75); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2009.- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2005-598.-
MYC/apu.-