REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º


Asunto No. AF44-U-2002-000147.- Sentencia No. 093/2009.-
Expediente No. 1928.-


Vistos: Con Informes de ambas partes.-


En horas de Despacho del día 20 de mayo de 2002, el ciudadano Fernando Gonzalo, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 62.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita en fecha 09 de junio de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 42, contra la Resolución No. 00013, S/F, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por monto total de Bs. 45.433.838,52 (Bs.F 45.433,83), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado durante los años 1998, 1999 y 2000.
En fecha 31 de mayo de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar el Expediente asignándole el No. 1928 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000147). Posteriormente, el 10 de junio de ese mismo año, se libraron las boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, requiriendo del mencionado Alcalde el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Mediante diligencia del 19 de julio de 2002, la ciudadana Adriana Madriz, abogada, matrícula IPSA No. 63.052, representante judicial de la Alcaldía del citado Municipio y consignó los antecedentes administrativos de esa sociedad.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, en auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, se declaró la causa a pruebas; período en el cual intervinieron ambas partes, quienes promovieron pruebas documentales.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, compareciendo el 24 de febrero de 2003, los ciudadanos Fernando Gonzalo y Adriana Madriz, supra identificados, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.
Transcurrido el período previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2003, dijo “Vistos”.
En fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana Yanina Da Silva de Lima, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.589, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, solicitó la terminación de la presente causa por decaimiento del objeto del recurso y la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria controvertida.
En fecha 08 de octubre de 2009, esta Juzgadora, designada como Jueza Provisoria desde el 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de este juicio.
Al efecto, observa:

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2001, las autoridades tributarias del Municipio Baruta del Estado Miranda, levantaron Acta de Reparo Fiscal, signada con el No. 000024, a la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, presuntamente omitido, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, por la cantidad de Bs. 20.192.817,12.
Durante el transcurso del Sumario Administrativo, la recurrente, según Planillas Nos. 12731, 12732, 12734, de fechas 02-05-2001; 15-06-2001 y 07-09-2001, respectivamente, a través del Banco Mercantil, procedió a pagar la cantidad de Bs. 15.144.612,84.
Finalmente, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en Resolución No. 00013, sin fecha, objeto de este recurso, le notifica a la prenombrada sociedad el 24 de abril de 2002: 1) Declara parcialmente extinguida la obligación tributaria in conmento, y la cancelación de la diferencia, de inmediato, en cualquiera de las entidades bancarias receptoras de fondos municipales; 2) Ordena a la Gerencia de Liquidación debitar al estado de cuenta No. 50-1-010-00228-8, correspondiente a la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, la cantidad de Bs. 20.192.817,12; correspondiente al impuesto dejado de declarar de los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, impositivos 1999, 2000 y 2001; 3) Imponer una multa a la contribuyente de Bs. 40.385.634,24, equivalente al 200% del impuesto determinado en los referido ejercicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la vigente Ordenanza de Patente de Industria y Comercio; 4) Emitir la planilla de pago correspondiente al reparo y a la multa, por los montos arriba indicados.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Denuncia la Representación Judicial de la contribuyente, la nulidad del acto administrativo, por adolecer del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como derecho; además de vicios en su contenido al incurrir en error de apreciación respecto a las actividades por ella desarrolladas.
Advierte, la incongruencia de la Resolución recurrida al no obstante haberle otorgado el finiquito parcial de la obligación determinada, ordena debitar la totalidad de la misma, cercenando con tal imputación principios constitucionales, específicamente el previsto en el artículo 316.
“Del texto mismo de la Resolución se evidencia que el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, al ordena a la Gerencia de Liquidación debitar del estado de cuenta de nuestra representada un impuesto ya pagado, además del vicio de exceso o abuso de poder, al considerar un supuesto de hecho diferente al que la norma prevé como fundamento de su actuación”.
Insiste en la nulidad del acto impugnado al afirmar su caducidad, en los términos descritos en el artículo 27 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos.
Afirma, por otra parte, la nulidad de la Resolución No. 00013, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Difiere de la clasificación de actividades que le fue practicada y esgrime: “La Administración Tributaria pretende incluir, dentro del concepto de `Ingresos brutos`de la contribuyente a los fines del cálculo del impuesto, rubros de ingresos que no corresponden a actividades comerciales realizadas por ella y que no guarda relación con los fines de recreación deportiva y cultural que cumple la contribuyente en el Municipio Baruta. Las alícuotas aplicables no pueden ser como pretende la Municipalidad, la alícuota de bar-restaurante por una parte y por la otra Cafetería Heladería y Refresquería, por cuanto la recurrente no es una empresa mercantil destinada al ramo de restaurante como parece entender la Administración Tributaria Municipal, al aplicarles las alícuotas correspondientes a esas actividades se cercena el principio constitucional de Capacidad Contributiva, además del principio de Justa Distribución de las Cargas, al haberle otorgado el código de club social que si le corresponde, en una alícuota mayor a las que realmente determina la Ordenanza aplicable para el año 1998”.
En virtud de las razones expuestas y a la reclasificación del aforo, solicita el reintegro de las cantidades, presuntamente, pagadas indebidamente.
Respecto a la multa impuesta, difiere de la base legal aplicada y exige el seguimiento de los dispositivos de los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario.
Por último, señala la retroactividad de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, fundamento del reparo formulado.


2) De la Administración Tributaria Municipal:
En la oportunidad de informes, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, difiere de los anteriores argumentos y, con referencia al alegato sobre la “omisión de pago”, sostiene, luego de aportar criterios doctrinales sobre el vicio de falso supuesto y transcribir los artículos 3, 5, 13, 25 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB ejerció, efectivamente, actividades comerciales tales como “Club Social con o sin Fines de Lucro”, “Bar Restaurante y Cafetería”, “Heladería y Refresquería”, actividades descritas bajo los códigos 94905, 63103 y 63104, gravadas con las alícuotas del 0,80%, 4,5% y 1,00%, respectivamente.
Con relación a la “incongruencia” denunciada, la abogada del ente tributario destaca que en el estado de cuenta perteneciente a la recurrente, se asientan o debitan todas aquellas obligaciones y deberes de la contribuyente para con el Municipio y dichas obligaciones y deberes no son más que las cargas tributarias por el concepto de impuesto causado, así como también los reversos de cargos e intereses debidos. Tal es el caso, explica, que en la columna de crédito se incluyen todos los derechos del contribuyente e, incluso, deudas del fisco municipal para con ésta, conocidos como “créditos fiscales”, los cuales pueden ser provenientes de pagos en exceso, reversos de cargos e intereses pagados y debitados, así como también los pagos realizados por el contribuyente en cumplimiento de sus obligaciones.
Atinente con el vicio de “ausencia de falso supuesto” elevado por la recurrente, insiste en la aplicación del Código Orgánico Tributario a los tributos municipales, en lo que respecta a los procedimientos contenciosos, más no a los procedimientos en sede administrativa, donde es de aplicación supletoria, pudiendo las Ordenanzas respectivas establecer mecanismos distintos a los previstos en la legislación nacional.
Respecto a la “errónea clasificación de actividades”, ratifica la legalidad de la interpretación del funcionario fiscal al levantar el acta de reparo y destaca que la asociación civil de autos contabiliza los ingresos a partir de la facturación de las actividades de restaurante y fuente de soda, sin discriminar si es cliente o no. Además, menciona un informe realizado por una firma de Contadores Públicos Independientes, en auditoria realizada a solicitud de la contribuyente, del balance al 31 de diciembre de 1999, el cual concluye: “La Asociación no incluyó en las declaraciones de patente de industria y comercio los ingresos por conceptos de alimentación y bebidas por considerarse que es un servicio al socio. El monto dejado de registrar asciende aproximadamente a Bs. 16.200.000.La Compañía no ha registrado, por este concepto, provisión alguna en los estados financieros” “(Negrillas y subrayado de la transcripción).
Finalmente, defiende la fundamentación de la multa impuesta, en la expresión literal del artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes y los recaudos cursantes en el expediente, este Tribunal define la litis de la presente causa en determinar la legalidad o no de la determinación practicada a la sociedad civil ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio para los ejercicios 1998, 1999 y 2000 y, por vía de consecuencia, la de la multa aplicada por la supuesta omisión de ingresos para esos períodos impositivos.
Sin embargo, debe esta Juzgadora pronunciarse, prima facie, con relación a la terminación de este proceso judicial por decaimiento del objeto de recurso. Al respecto, insiste la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal, reversa en el estado de cuenta, recibido por ella el 05 de mayo de 2009, como Anexo a la Intimación de Deuda Tributaria No. DSF-177-I; intimación cuyos montos no se encuentran en litigio en este procedimiento.
Así las cosas, ocurre la figura propuesta al haberse dado respuesta a la solicitud que realizara ante la Administración Tributaria o ante el Tribunal competente, la cual constituía el objeto de la acción desplegada, generando para el órgano administrativo o jurisdiccional decisor, no tener materia sobre la cual decidir en la referida acción, por haber desaparecido de la esfera jurídica el objeto de su pretensión.
En el caso de autos, se observa del contenido, específicamente del segundo párrafo de la mencionada Intimación de Deuda Tributaria No. DSF-177-I, lo siguiente:
“…este Despacho detalla y deja constancia en el cuerpo de este Acto, del impuesto y accesorios líquidos y exigibles, causados por la contribuyente antes identificado,…”; y, en el detalle del Estado de Cuenta se lee “Reparo Recurrido 22/05/2002 y Reverso Multa 22/05/2002”.
Cifras, indiscutiblemente, reversadas por cuanto no han adquirido la condición de ser créditos líquidos y exigibles, no encontrarse definitivamente firmes “…al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa” (Sentencia SPA-TSJ. No. 317 de de fecha 12 de marzo de 2008. Caso: PDVSA).
Por lo tanto, ciertamente, aún no pueden ser incluidos en el estado de cuenta como deudas cobrables por cuanto se encuentra pendiente la decisión de la legalidad de su determinación y sin que ello implique el decaimiento del objeto del recurso, solicitado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto anterior, debe referirse esta Juzgadora a la extinción, por prescripción de la obligación tributaria, objeto de este recurso; toda vez que desde el 19 de mayo de 2003, fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, hasta el 23 de abril de 2009, se cumplieron los seis (6) años requeridos para la consumación de la acción de este procedimiento.
Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 2001, aplicable ratione temporis para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establece en los artículos que a continuación se transcriben:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Omissis” (Subrayado del Tribunal).

Advierte así mismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación; en el ámbito tributario la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización o de sanción o del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, ocasiona, para cada uno de esos supuestos, la extinción de la obligación tributaria.
Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a la obligación tributaria, que se encuentra paralizada, consagró su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.
De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria, en el caso de autos, es de seis (6) años, en virtud a que la contribuyente no declaró para el año 1998 la totalidad de sus ingresos. Término que comenzaría a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente del período reparado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el curso de dicha prescripción, que vio interrumpida con la actuación de las autoridades tributarias e incluso con la intervención de la contribuyente –reconocido por esta última-, fue suspendido el 20 de mayo de 2002, con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 19 de mayo de 2003, una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 277 eiusdem, para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 19 de mayo de 2003, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación. Sin embargo, vistas las actas procesales del caso subiúdice, se advierte que este Tribunal no sólo no produjo el fallo definitivo sino que ni la parte acreedora de la obligación tributaria controvertida ha solicitado dicha actuación, evidenciándose que la causa mantiene una paralización de mas de seis (6) años; razón por la cual, estima esta Juzgadora ha operado la caducidad de la acción fiscalizadora y de cobro desplegada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y, por consiguiente, ha extinguido la obligación tributaria por ella determinada. Así se declara.
Declarada como ha sido la obligación tributaria subiúdice, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Tributario, también se declara prescrita la multa impuesta. Así se decide.

IV
DECISION
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCION LA OBLIGACION TRIBUTARIA y SUS ACCESORIOS, determinadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, contenida en la Resolución No. 00013, S/F, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por monto total de Bs. 45.433.838,52 (Bs.F 45.433,83), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado durante los años 1998, 1999 y 2000.
Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,


María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:35 p.m.
La Secretaria,


Katiuska Urbáez.-


ASUNTO: AF44-U-2002-000147
Expediente No. 1928.-