REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000563 Sentencia No. 1653


“Vistos" con Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JUVENAL JOSE CORDOVA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.888.334, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado SERVI ESCAPE EL CONEJO, Registro de Información Fiscal No. V-09888334-3, asistido por el Abogado GUMERSINDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.153 Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.029; de conformidad con los artículos 242 y 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución de Jerárquico Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000292 de fecha 07 de noviembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción No. GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, determinándose una cantidad a pagar por concepto de multa de cinco millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 5.099.136) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100)-.

CAPITULO I
NARRATIVA
A.- Iter Procesal.-
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT en fecha 21 de agosto de 2007, remitido a la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de agosto de 2008, mediante oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2008-001161 de fecha 11 de julio de 2008, siendo recibido por este Tribunal en dicha fecha y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2008-000563, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 285 Constitucional. Fojas doscientos cincuenta y dos (252).

En fecha 17 de septiembre de 2008, se comisionó al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de notificar a la contribuyente recurrente. Fojas doscientos cincuenta y siete (257).

En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente. Fojas doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274).
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad para consignar el respectivo escrito de informes, este Despacho Judicial dejó constancia en el expediente mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, de la comparecencia a dicho acto de la Representación del Fisco Nacional, en consecuencia dijo “Vistos”. Fojas trescientos diez (310).

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-
El contribuyente JUVENAL JOSE CORDOBA, luego de identificar los actos administrativos recurridos así como la condición de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, adujo con ellos, en resumen, lo siguiente:

De la Inmotivación.-
Manifiesta la empresa recurrente, que la Administración Tributaria omitió indicarle en el acto administrativo las razones que tuvo para sancionarlo, situación que –a su decir- “(…) se evidencia por el hecho de que en nada se me refiere en qué supuestos fácticos se basa la Administración Tributaria para determinar las sanciones aplicables, verbigracia, cuales son los hechos concretos que se erigen en manifestación real del supuesto de hecho contemplado en las normas utilizadas por la Administración Tributaria para fundamentar legalmente los actos recurridos (…)”.
Que los actos administrativos impugnados “(…) se limitan a establecer el supuesto fundamento de derecho de las sanciones impuestas (cita de las normas legales), pero obvian establecer con claridad y precisión el “PORQUE” de la subsunción del hecho concreto en la norma alegada, valga decir, en el proceso lógico de aplicación de la norma, la Administración Tributaria omite por completo la “premisa menor” (hecho concreto) que en conjunto con la “premisa mayor” (supuesto de hecho tipificado en la norma legal) desembocan en la “conclusión cognoscitiva” (sanción aplicable) (…)”. Cita pronunciamiento emanado de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Del Abuso o Exceso de Poder.-
Manifiesta el contribuyente reparado, que no le corresponde a la Administración Tributaria asegurar hechos que no ha comprobado. Así, argumenta que “(…) la Administración Tributaria debió presentar suficiente y eficiente motivación fáctica para ello, no limitarse a enunciar las normas supuestamente aplicables, sin probar el hecho que presuntamente hace revocable el referido acto administrativo, limitándose a una “motivación genérica” que, en la praxis, resulta en una inmotivación (…)”. Cita pronunciamiento emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De la Violación de los Principios de Certeza Tributaria, Legalidad y e Irretroactividad de la Ley.-
Que la Administración Tributaria al indicarle en los actos administrativos recurridos, que la sanción está sujeta a variación de la unidad tributaria viola los principios de certeza pues la sanción impuesta es indeterminada. En vista de lo anterior, manifiesta el contribuyente que se violó el principio de legalidad tributaria así como el principio de irretroactividad de la Ley.

Del Falso Supuesto.-
Que la Administración Tributaria en el acto administrativo considerado lesivo incurrió en falso supuesto de hecho al señalar “(…) UNA (1) SOLA PRESUNTA INFRACCIÓN O ILÍCITO TRIBUTARIO, y después descabelladamente aduce que en el caso de marras EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS, es decir, la misma Administración Tributaria afirma que existe un único presunto ilícito tributario cuando narra la fundamentación fáctica del acto sancionatorio que nos ocupa y después impone y gradua [rectus: gradúa] la sanción sobre la base de una “concurrencia de ilícitos” (…)”. Cita pronunciamientos emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la otrora Corte Suprema de Justicia.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-
• Resolución de Jerárquico No. GRTI-RLL-DJT-2007-000292 de fecha 07 de noviembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Resoluciones de Imposición de Sanción No. GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


D.-De los Actos Administrativos.-
Mediante las Resoluciones de Imposición de Sanción No. GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007, antes identificadas, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sancionó al Fondo de Comercio denominado SERVI ESCAPE EL CONEJO, en razón de los siguientes supuestos incumplimientos: “(…) que la (el) contribuyente no mantiene el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio o establecimiento, en contravención a lo establecido en el (los) artículos(s) 91 de la (del) ley de impuesto sobre la renta y 177 de su reglamento correspondiente al ejercicio (s) o (los) periodos (s) comprendido (s) entre el 01 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007 (…)”; “(…) que la (el) contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del i.v.a., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) ley del impuesto al valor agregado y 3 de la providencia no. snat/2003/1677 del 14 de marzo de 2003 (…)” correspondiente a los periodos noviembre y diciembre de 2006; y enero, marzo y abril de 2007; “(…)que la (el) contribuyente formal del i.v.a. lleva la relación de compras y la de ventas sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) ley del impuesto al valor agregado y 5 y 6 de la providencia nº snat/2003/1677 del 14 de marzo de 2003 correspondiente al ejercicio(s) o (los) periodos(s) comprendido(s) entre 01 de abril de 2007 y 31 de abril de 2007 (…)”.

Las anteriores objeciones fiscales fueron confirmadas en todas sus partes por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución de Recurso Jerárquico identificada con la nomenclatura GRTI-RLL-DJT-2007-000292 de fecha 07 de noviembre de 2007.

D.- Pruebas existentes en autos.-
1. Resolución de Jerárquico No. GRTI-RLL-DJT-2007-000292 de fecha 07 de noviembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Resoluciones de Imposición de Sanción No. GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Providencia Administrativa No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268 de fecha 17 de mayo de 2007.
4. Acta de Requerimiento No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007.
5. Acta de Verificación Inmediata No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007.
6. Acta de Recepción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007.
7. Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007.
8. Acta de Constancia No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007.
9. Registro de Información Fiscal.
10. Participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de la firma personal denominada SERVI ESCAPE EL CONEJO.
11. Declaración de Impuesto sobre la Renta de persona naturales correspondiente al ejercicio 2006.
12. Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo diciembre de 2006.
13. Libros de Contabilidad.
14. Factura emitidas por la firma personal denominada SERVI ESCAPE EL CONEJO.
15. Informe Fiscal.

E.-Informes de la Representación del Fisco Nacional.-
En la oportunidad del acto de informes, compareció ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, el ciudadano VICTOR GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.357.130, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consignó escrito a tales fines, en el cual, luego de identificar los actos administrativos recurridos, los antecedentes del caso y los argumento expuestos por el objetado, adujo en defensa de los intereses de la República, lo siguiente:
Con respecto a la inmotivación de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Regional, el sustituto de la Procuraduría General de la República que “(…) los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio inmotivación, toda vez que en el Acta de Verificación Inmediata No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007, y el Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007, que rielan en el expediente administrativo Nº 2007/125, desde el folio tres (3) al folio siete (7) ambos inclusive, y que se identifican en cada uno de los actos objeto del recurso, se expresan los hechos en los cuales incurrió el contribuyente así como la normativa jurídica aplicada, que contempla, que la comisión de los mismos constituye una contravención a las normas, por lo tanto tales acciones son ilícitos sancionados (…)”.
Con respecto al argumento expuesto en el escrito recursivo referente a abuso o exceso de poder al no probar la Administración Tributaria sus argumentos, arguye el Fisco Nacional que las Actas levantadas por el funcionario competente así como las facturas, evidencian la comisión de los ilícitos sancionados en su oportunidad.
En lo referente a la violación del principio de certeza tributaria en concordancia con el principio de legalidad tributaria, por imponerse una sanción que varia en el tiempo, manifiesta el Abogado Fiscal que “(…) dicha actuación está enmarcada dentro de lo contemplado en el artículo 94, parágrafo primero del o Código Orgánico Tributario (…)”.
Que no puede existir violación al principio de irretroactividad de la Ley, cuando se exige en pago con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. En igual sentido, manifiesta la Representación de la República que conforme el artículo 141 Constitucional “(…) la Administración Pública debe actuar con plena sujeción a la ley a al derecho, por ello, al aplicar la Gerencia Regional las sanciones atendiendo al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es una norma que tiene el carácter de obligatoriedad, enalteció el articulado contenido en dicha normativa, exaltando a su vez los principios de certeza y legalidad tributaria (…)”.


Con respecto al falso supuesto denunciado en autos, en razón de la aplicación de la concurrencia de ilícitos, manifiesta la República que SERVI ESCAPE EL CONEJO fue sancionado por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, de manera que “(…) un hecho no guarda relación con el otro, es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, como secuencia de una obra total regida por el mismo designio… Omissis… en el caso del Impuesto al Valor Agregado, en el cual la obligación de pagar es mensual, no anual, de ahí que su incumplimiento es mensual y por tanto, la multa debe ser impuesta por cada mes incumplido (…)”.

CAPITULO II
MOTIVA

Delimitación de la Controversia.-
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución de Jerárquico No. GRTI-RLL-DJT-2007-000292 de fecha 07 de noviembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT; y las Resoluciones de Imposición de Sanción No. GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Despacho Judicial deberá adentrarse al conocimiento de las siguientes denuncias, en el siguiente orden: (i) de la inmotivación y el exceso de poder; (ii) del falso supuesto de hecho; y (iii) de la violación de los principios de certeza tributaria, legalidad e irretroactividad de la Ley. ASÍ SE DECLARA.

De la inmotivación y del exceso de poder denunciado.-
Manifiesta el contribuyente recurrente, que los actos administrativos adolecen del conocido vicio de inmotivación en razón que –a su decir- la Administración Tributaria omitió indicarle en los actos administrativo las razones que tuvo para sancionarlo, lo que “(…) se evidencia por el hecho de que en nada se me refiere en qué supuestos fácticos se basa la Administración Tributaria para determinar las sanciones aplicables, verbigracia, cuales son los hechos concretos que se erigen en manifestación real del supuesto de hecho contemplado en las normas utilizadas por la Administración Tributaria para fundamentar legalmente los actos recurridos (…)”.
Por su parte, la Representación del Fisco Nacional en su escrito de informes sostuvo que “(…) los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio inmotivación, toda vez que en el Acta de Verificación Inmediata No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007, y el Acta de Recepción No. GRTI/RLL/DF/VDF/1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007, que rielan en el expediente administrativo No. 2007/125, desde el folio tres (3) al folio siete (7) ambos inclusive, y que se identifican en cada uno de los actos objeto del recurso, se expresan los hechos en los cuales incurrió el contribuyente así como la normativa jurídica aplicada, que contempla, que la comisión de los mismos constituye una contravención a las normas, por lo tanto tales acciones son ilícitos sancionados (…)”.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, ha manifestado en sucesivas oportunidades que alegada la inmotivación del acto administrativo, se debe recurrir inexorablemente a la revisión de dicho acto a fin de constatar el vicio denunciado.
Así, consta a fojas doscientos veintiocho (228) a la doscientos treinta y cuatro (234), ambas inclusive del expediente judicial, Resoluciones de Imposición de Sanción números GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007, mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT impuso multa a JUVENAL JOSE CORDOVA YANEZ - SERVI ESCAPE EL CONEJO- por los siguientes conceptos:

Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000337:
“(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS A LOS CUIALE ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003 (…)”.

Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000338:

“(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS A LOS CUIALE ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003 (…)”.

Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000339:

“(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS A LOS CUIALE ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003 (…)”.

Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000340:

“(…)QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. LLEVA LA RELACIÓN DE COMPRAS Y LA DE VENTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 Y 6 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO(S) O (LOS) PERIODOS(S) COMPRENDIDO(S) ENTRE 01/04/2007 Y 31/04/2007 (…)”.

Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000341:

“(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS A LOS CUIALE ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003 (…)”.

Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000342:
“(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS A LOS CUIALE ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003 (…)”.

Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029004117:

“(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULOS(S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO(S) O (LOS) PERIODOS(S) COMPRENDIDO(S) ENTRE EL 01/04/2007 Y 30/04/2007 (…)”.

Los anteriores actos administrativos sancionatorios, fueron dictados con fundamento en el Acta de Recepción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-1268-01 de fecha 21 de mayo de 2007 inserta a fojas ochenta y seis (86) a la ochenta y nueve (89), ambas inclusive del expediente judicial, la cual da cuenta de los siguientes hechos:

“(…) 7.-Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los Inventarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta
Exhibió: Si___ NO_√_
Observaciones:
No Presento el Registro Detallado de Entradas y Salidas.

8.- Libro y/o Relación de Ventas: Exhibió: SI_√_
NO___
Observaciones:
Relaciones No cumplen con formalidades al no consolidar las Ventas por día.
Libro y/o Relación de Compras: Exhibió: SI_√_
NO___
Observaciones:
Libro de Compras de Noviembre No cumple con formalidades, al no registrar numero de RIF completo del vendedor o prestador del servicio.

9.-Facturas de Ventas, Tickets o documentos equivalentes.
Facturas: ¿Cumplen con los requisitos? Si___ NO_√_
Observaciones:
No coloca precio unitario en facturas
Noviembre: 6 facturas. Dic. 28 Enero = 20. Febrero = 15. Marzo = 17 y Abril = 12 (…)” (Negritas de este Despacho)



Tal como puede evidenciarse, la Administración Tributaria Regional –contrariamente a lo sostenido por el recurrente- indicó tanto los antecedentes de hecho que motivaron su sanción, a saber: (i) que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías no se encontraba en el establecimiento al momento de la visita fiscal; (ii) que las Relaciones de Compra y Venta no cumplían las exigencias legales y reglamentarias al no consolidar las ventas del días y el Registro de Información Fiscal (RIF) completo del vendedor o prestador de servicios, respectivamente; y (iii) que las facturas o documentos equivalentes emitidos para los periodos noviembre y diciembre de 2006 y enero, marzo y abril de 2007 no especificaban el precio unitario de los bienes vendidos; así como las normas aplicables al caso concreto, a saber: el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento; y el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodos investigados en concordancia con los artículos 3, 5 y 6 de la Providencia No. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, respectivamente, tal como hizo observar el Representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes, en consecuencia, se desestima el vicio de inmotivación denunciado, y se CONFIRMAN los actos administrativo de primer grado así como el acto administrativo de segundo grado. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al exceso de poder denunciado por SERVI ESCAPE EL CONEJO, en razón de que a su decir “(…) la Administración Tributaria debió presentar suficiente y eficiente motivación fáctica para ello, no limitarse a enunciar las normas supuestamente aplicables, sin probar el hecho que presuntamente hace revocable el referido acto administrativo, limitándose a una “motivación genérica” que, en la praxis, resulta en una inmotivación (…)”, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario considera inoficioso adentrarse a su conocimiento en razón de que fue declarado improcedente el vicio de inmotivación en el punto anterior, y sobre este –la inmotivación- fue desarrollada tal denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Del Falso Supuesto denunciado.-
A este respecto, arguye el reparado que la Administración Tributaria en el acto administrativo considerado lesivo incurrió en falso supuesto de hecho al señalar “(…) UNA (1) SOLA PRESUNTA INFRACCIÓN O ILÍCITO TRIBUTARIO, y después descabelladamente aduce que en el caso de marras EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS, es decir, la misma Administración Tributaria afirma que existe un único presunto ilícito tributario cuando narra la fundamentación fáctica del acto sancionatorio que nos ocupa y después impone y gradua [rectus: gradúa] la sanción sobre la base de una “concurrencia de ilícitos” (…)”.
Por su parte, la Representación del Fisco Nacional argumentó que “(…) un hecho no guarda relación con el otro, es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, como secuencia de una obra total regida por el mismo designio… Omissis… en el caso del Impuesto al Valor Agregado, en el cual la obligación de pagar es mensual, no anual, de ahí que su incumplimiento es mensual y por tanto, la multa debe ser impuesta por cada mes incumplido (…)”.

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa:

Apreciado como han sido los actos administrativos insertos en los autos judiciales así como los documentos que respaldan la actuación administrativa –actas, facturas y documentos contables-, la presente Juzgadora observa que solo en dos de ellos, a saber: los identificados con la nomenclatura GRT/RLL/DF-N-7029000340 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos hizo referencia a la concurrencia de ilícitos tributario.
En tal sentido, conforme el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando concurran dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Se evidencia de las actas insertas en autos, que la Administración Tributaria detectó más de un incumplimiento por lo que, en aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, debía aplicar la concurrencia de ilícitos. Así pues, aprecia quien aquí decide que el argumento explanado por el contribuyente recurrente carece de fundamento factico y hasta lógico, pues en aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios le fue disminuida la sanción a la mitad, por lo que se desestima el falso supuesto denunciado, y se CONFIRMAN los actos administrativos recurridos. ASÍ SE DECLARA.

De la violación de los principios de Certeza Tributaria, Legalidad e Irretroactividad de la Ley.-
A este respecto adujo el reparado, que la Administración Tributaria al indicarle en los actos administrativos recurridos, que la sanción estaba sujeta a variación de la unidad tributaria viola los principios de certeza tributaria, legalidad e irretroactividad pues la sanción impuesta era indeterminado.

Por su parte, la Representación del Tesoro Nacional argumentó que la“(…) actuación [administrativa] está[ba] enmarcada dentro de lo contemplado en el artículo 94, parágrafo primero del o Código Orgánico Tributario (…)”. De manera tal, que a juicio de la Representación Fiscal no puede existir violación al principio de irretroactividad de la Ley, cuando se exige el pago con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. En igual sentido, manifiesta la Representación de la República que conforme el artículo 141 Constitucional “(…) la Administración Pública debe actuar con plena sujeción a la ley y al derecho, por ello, al aplicar la Gerencia Regional las sanciones atendiendo al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es una norma que tiene el carácter de obligatoriedad, enalteció el articulado contenido en dicha normativa, exaltando a su vez los principios de certeza y legalidad tributaria (…)”.

Para decidir este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre del año 2008 estableció el criterio que debía seguirse a los efectos de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ello en el siguiente sentido:

“Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
Ahora bien a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”



“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
Omissis
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70)”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario).

En tal sentido, este Juzgado Superior, reitera el pronunciamiento expuesto por nuestra Máxima Instancia Judicial, y así desecha las denuncias expuestas por el recurrente JUVENAL JOSE CORDOVA YANEZ en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado SERVI ESCAPE EL CONEJO así como las defensas argüidas por el Representante del Fisco Nacional en su escrito de conclusiones.
Asimismo, se considera importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita impone dos situaciones disímiles, a saber: (i) “(…) [el valor de] la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva (…)”; y (ii) “(…) distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (…)”. De manera que el valor de la Unidad Tributaria aplicable al caso concreto dependerá de si el contribuyente realiza en forma espontánea, aunque extemporánea, el pago de lo adeudado al Fisco Nacional, en cuyo caso, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para la sanción a que haya lugar es aquella vigente para el momento en que realiza dicho pago; o si bien la sanción que corresponde al contribuyente es determinada mediante un procedimiento administrativo, caso en el cual el valor de la Unidad Tributaria aplicable es aquella vigente para el momento de la emisión del acto administrativo que le dio origen.
Ahora bien, a los fines de la aplicación del criterio anterior al caso sub examine, la presente Juzgadora debe remitirse inexorablemente al acto administrativo sancionatorio, a saber: las Resoluciones de Imposición de Sanción No. GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar la correcta aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 conforme el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, puede leerse de todos los actos administrativos considerados lesivos, lo que de seguidas se trascribe:

“(…) ASIMISMO SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACION EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DEL COT (…)”. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Juzgado).

Como puede observarse claramente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –muy contrariamente a lo afirmado por su Representante en el escrito de conclusiones- no se ajustó a la interpretación otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia a los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues le indicó a la contribuyente que el monto de la sanción se encontraba sujeta a cambio según modificación del valor asignado a la Unidad Tributaria entre la fecha de la liquidación y la fecha efectiva del pago.

Este Despacho Judicial puede apreciar de una simple ecuación aritmética, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, al expedir las Resoluciones de Imposición de Sanción ampliamente identificadas, le asignó a la Unidad Tributaria aquél valor que ésta ostentaba al momento de emisión del acto administrativo sancionatorio, vale decir, aquél publicado en la Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, ascendente a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (Bs. 37.632) –o su equivalente de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha, de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37.63)-, sin embargo, no puede dejar de lado este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos recurridos en autos establecen, que el monto de la sanción está sujeta a modificación del valor de la Unidad Tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva del pago, lo cual no se condice con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el valor de la Unidad Tributaria que debe asignársele a la multa determinada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Autónomo de Administración Fiscal, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, es aquél vigente para el momento de emisión de los identificados actos administrativos, vale decir, aquél publicado en la Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, ascendente a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632) –o su equivalente de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha, de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37.63)-, por lo que se REVOCA PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados en autos. ASÍ SE DECLARA.
Ha querido la presente Juzgadora, posponer el ejercicio de las facultades inquisitivas reconocidas a los Jueces Contenciosos Administrativos conforme el artículo 259 de la Constitución de 1999, para así adentrarse a la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Así, pudo apreciar este Despacho Judicial que la Administración Tributaria Regional al sancionar al contribuyente por el incumplimiento del deber formal de llevar las Relaciones de Compras y Ventas de acuerdo a las formalidades legales exigidas –el contribuyente omitió realizar la consolidación de ventas del día- de conformidad con el 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para los periodos investigados, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Providencia No. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; y 102.2 del Código Orgánico Tributario, ello mediante Resolución de Imposición de Sanción No. GRT/RLL/DF-N-7029000340, de fecha 11 de julio de 2007; estableció que la multa procedente era de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y al aplicar la concurrencia de ilícitos establecida en el artículo 81 del Código Tributario, indicó que la multa procedente en el caso concreto era de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Sin embargo, la sanción establecida para el incumplimiento previsto en el artículo 102.2 del Código in comento, según se desprende del segundo párrafo del mencionado Art. 102, es de “(…) veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias”.

Aunado a lo anterior, tal como previamente se indicó, en razón de la existencia de varios incumplimientos de deberes formales, se impone la norma establecida en el artículo 81 del indicado Código referida a la concurrencia de ilícitos tributarios, por lo que la sanción que le corresponde pagar a SERVI ESCAPE EL CONEJO, es de doce y media unidades tributarias (12.5 U.T.) y no veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) como erradamente determinó el fiscal actuante, por lo que este órgano Judicial procede a determinar la multa de acuerdo al artículo 102.2 del Código del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 ejusdem, por omisión de realizar la consolidación de ventas del día, de conformidad con el 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para los periodos investigados, en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Providencia No. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; en doce y media unidades tributarias (12.5 U.T.), en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000340, de fecha 11 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASI SE DECLARA.

En razón del pronunciamiento que antecede, las multas a pagar por el contribuyente SERVI ESCAPE EL CONEJO por los incumplimientos ampliamente identificados en el presente fallo, de conformidad con los artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodos investigados en concordancia con los artículo 3, 5 y 6 de la Providencia No. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003 y artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento; todo ello de acuerdo a lo estatuido en los artículo 101.3 y 102.2 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, son las siguientes:

INCUMPLIMIENTO U.T VALOR UT TOTAL Bs.
Emisión de Documentos de Ventas sin cumplir los requisitos, al NO INDICAR PRECIO UNITARIO. Mes: noviembre 2006: 6 Facturas. 6 UT 37.632 225.792
Emisión de Documentos de Ventas sin cumplir los requisitos, al NO INDICAR PRECIO UNITARIO. Mes: diciembre 2006: 28 Facturas. 28 37.632 1.053.696
Emisión de Documentos de Ventas sin cumplir los requisitos, al NO INDICAR PRECIO UNITARIO. Mes: febrero 2007: 15 Facturas. 15 37.632 564.480
Emisión de Documentos de Ventas sin cumplir los requisitos, al NO INDICAR PRECIO UNITARIO. Mes: marzo 2007: 17 Facturas. 17 37.632 639.744
Emisión de Documentos de Ventas sin cumplir los requisitos, al NO INDICAR PRECIO UNITARIO. Mes: abril 2007: 12 Facturas. 12 37.632 451.584
Llevar la Relación de Ventas sin cumplir con las formalidades exigidas al no consolidar las ventas del día. 25 Concurrencia de ilícitos Art. 81 COT.
12.5 37.632 470.400
Al momento de la verificación, no se encontraba el Registro de Entradas y Salida de mercancía. 25
Concurrencia de ilícitos Art. 81 COT.
12.5 37.632 470.400
TOTAL A PAGAR EN Bs. ANTES DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA 3.876.096
TOTAL A PAGAR DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEY Nº 5.229 DE RECONVERSIÓN MONETARIA DE FECHA 6 DE MARZO DE 2007, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 38.638 DE LA MISMA FECHA. 3.876,1
ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JUVENAL JOSE CORDOVA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.334, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado SERVI ESCAPE EL CONEJO, Registro de Información Fiscal Nº V-09888334-3, asistido por el Abogado GUMERSINDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.153 Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.029 contra la Resolución de Jerárquico Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000292 de fecha 07 de noviembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº GRT/RLL/DF-N-7029000336; GRT/RLL/DF-N-7029000337; GRT/RLL/DF-N-7029000338; GRT/RLL/DF-N-7029000339; GRT/RLL/DF-N-7029000340; GRT/RLL/DF-N-7029000341; GRT/RLL/DF-N-7029000342 y GRT/RLL/DF-N-7029004117, todas de fecha 11 de julio de 2007 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, determinándose una cantidad a pagar por concepto de multa de cinco millones noventa y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 5.099.136) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100)-.

2.-SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), EMITIR nuevas Planillas de Liquidación por CIENTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (103 U.T.), calculadas al valor publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, vale decir, treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632) –o su equivalente de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.63)-.

3.- SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la dos de la tarde y cuarenta y cinco minutos (02:45 P.M.) a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA


Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

La anterior sentencia se público en la presente fecha a la dos de la tarde y cuarenta y cinco minutos (02:45 P.M.)

LA SECRETARIA


Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Asunto: AP41-U-2008-000563
BEOH/AGS7A.S.