REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto: AF45-U-1999-000097 Sentencia No. 1659
Asunto Antiguo: 1999- 1306

“Vistos” del Representante del Fisco Nacional.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HERNAN ROJAS ESCALONA y LENNIS DENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.321 y 37.322, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la empresa REINA MARGARITA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de registro Mercantil del estado Nueva Esparta bajo el No. 568, Tomo 2, Adicional 11, en fecha 18 de septiembre de 1990, cuya acta constitutiva fue modificada con posterioridad quedando la última registrada en la oficina de Registro bajo el No. 869, Tomo 2, Adicional 17, en fecha 14 de octubre de 1994; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-06510402-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-183 de fecha 31 de marzo de 1999, en la que se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) S/N y sin fecha, emanado de la Administración de Hacienda Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) y contra las Planillas de Liquidación Nos. 091010264000084, 091010164000084 y 091020164000084, emitidas todas en fecha 04 de agosto de 1995, por los montos de Bs. 2.957.229,92; Bs. 2.213.664,00 y Bs. 3.152.585,43, correspondiente a los conceptos de Impuesto de responsabilidad solidaria como agente de retención las dos primeras cantidades y la última cantidad por concepto de multa. Dichos montos suman en tota OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.323.479,35), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.323,47), todo referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, titular de la Cédula de Identidad No. 16.876.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.715. En la actualidad actúa la ciudadana MARAVEDI M. MORALES, quien actúa como Abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Pampatar en fecha 31 de mayo de 1999, quien lo remitiera mediante Oficio No. 9157-393 al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) en fecha 17 de junio de 1999, quien lo enviara a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1.306 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la representante judicial del recurrente quién consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 9 de febrero 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles.

En fecha 2 de marzo de 2000, el Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes al cual sólo concurrió el representante judicial del recurrido, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Representantes Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que ejerció formal Recurso Contencioso Tributario contra los actos de efectos particulares emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria los cuales se encuentran contenidos en la Resolución No. HGJT-183 de fecha 31 de marzo de 1999, en la que se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Sumario Administrativo SIN NUMERO, SIN FECHA Y SIN LUGAR DE EMISION pero QUE SORPRESIVAMENTE ESTA ENUMERADA CON LUGAR DE EMISIÓN Y FECHADA BAJO EL No. SAT-RI-080 DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 1995 y en contra de las planillas de liquidación Nos. 091010264000084, 091010164000084 y 091020164000084, emitidas todas en fecha 04 de agosto de 1995.

Que en fecha 30 de junio de 1994, la recurrente fue notificada del Acta de Retenciones No. HCF-PEFC-02-01, correspondiente al periodo entre el 27 de marzo de 1994 y el 3 de abril de 1994. Que en dicha acta se determinó supuestamente la realización de retenciones por cantidades menores a la debida en el momento del pago o abono en cuenta y el supuesto de incumplimiento de la obligación de retener el impuesto establecido en las normas legales.

Que como punto previo se debe determinar la legitimidad de la Resolución de Sumario Administrativo que supuestamente está enumerada y fechada bajo el No. SAT –RI-080 de fecha 4 de agosto de 1995. Que consideró que las copias que tenía el recurrente en su poder la Administración Tributaria fueron supuestamente adulteradas y se le colocó el No. SAT-RI-080 de fecha 4 de agosto de 1995 y con lugar de emisión Porlamar.

Que la Administración Tributaria ha cometido una adulteración de Documento Público, delito este prescrito y sancionado en el Código Penal, hecho que debería ser investigado hasta las últimas consecuencias por un tribunal competente, ya que coloca a la recurrente ante un estado grave de inseguridad jurídica. Que por dicha razón se opone la cuestión previa establecida en el Numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 del Código Orgánico Tributario.

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, notificada a la recurrente en fecha 7 de agosto de 1995 y las Planillas de Liquidación impugnadas deber ser anuladas por ausencia de los requerimientos exigidos para el acto por el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Que dicha Resolución esta viciada de nulidad por no presentar el requisito solicitado por el numeral uno del artículo antes mencionado (lugar y fecha de emisión), por lo tanto es absolutamente nulo así como las planillas de liquidaciones antes mencionadas.

Que de las aseveraciones realizadas por el Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria esgrimió que el lugar de emisión, en cualquier acto administrativo es fundamental ya que determina la competencia del funcionario jerárquico o del funcionario judicial que pueda o deba revisar el acto, así como determina la vigencia de las normas jurídicas a aplicar.

Que todo acto administrativo para que surtiera sus efectos legales debería estar refrendado o firmado por un funcionario público competente. Que a todo evento opuso la nulidad absoluta de la Resolución recurrida debido a que el firmante de la Resolución sin número, sin fecha y sin lugar de emisión que determinó los impuestos y multas liquidadas por la Administración Tributaria no podía ejercer su cargo el Administrador de Hacienda de la Región Insular.

Que el caso es que el ciudadano Administrador de Hacienda Región Insular Pausolino Vargas Salerno, no había prestado la caución prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo tanto no podía, ni debía, ni tiene autoridad ni investidura para autorizar el acto administrativo que autorizó por cuanto es manifiestamente incompetente.

Que la Administración Tributaria pretendía demostrar que las retenciones no efectuadas sobre premios pagados en maquinas traganiqueles correspondían a Reina Margarita, por lo que esas erogaciones no corresponden a la recurrente. Que la Administración Tributaria en el momento en que se realizó la fiscalización para determinar el pago de premio en los juegos de Máquinas Traganíqueles, se fundamentó en el Resumen de pagos de premios de una empresa distinta a los que los representantes judiciales del recurrente representan, por lo que consideró improcedente la multa o la responsabilidad solidaria del pago de retenciones de Impuesto sobre la Renta utilizando como soporte de los pagos documentación que no corresponde a la empresa Reina Margarita, C.A.

Que trajo a los autos la inspección Judicial realizada a petición de la empresa recurrente y cumplida por el juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte en fecha 10 de julio de 1995, que expresa en su particular abierto lo relacionado a la existencia de formatos de arqueo de caja perteneciente a la empresa Inversiones Cirsa C.A., y SCB de Venezuela C.A., a lo cual el Tribunal dejó constancia por vía de inspección judicial lo que solicitaron.

Que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario debería ser anulada, debido a que dicha Administración Tributaria solicitó se le hiciera la retención de impuestos a premios pagados en especies y que el artículo 22 del decreto 2927 del 13 de mayo de 1993, prevé que no deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especies, por lo que solicitó se declare nula el acta de retención que originó la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, ya que están fundadas en falta de retención de pagos de premios en especies, cuyos pagos expresamente la ley no obliga a realizar retención por lo que solicitó fuera declarado así.

Que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a razón del tiempo. Que en el establecimiento de la recurrente asevera que se efectúa el Bingo Español que requiere una apuesta y que esta apuesta se realiza en taquilla y en un sitio cerrado, como quedó demostrado de la inspección judicial antes mencionada, encajando perfectamente en el contenido del parágrafo primero del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por lo tanto la alícuota aplicable es la del dieciséis por ciento (16%) y así solicito fuera declarado.

Que solicitó las anulaciones de las sanciones impuestas a la recurrente debido a que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las consultas realizada por el recurrente por lo que contravino el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto la recurrente no debió ser sancionada.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

ANTECEDENTE Y ACTO ADMINISTRATIVO

• Resolución (Sumario Administrativo) S/N y sin fecha, emanado de la Administración de Hacienda Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, únicamente compareció la representante judicial del recurrente quién consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, para tales fines.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-183 de fecha 31 de marzo de 1999, en la que se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) S/N y sin fecha, emanado de la Administración de Hacienda Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) y contra las Planillas de Liquidación Nos. 091010264000084, 091010164000084 y 091020164000084, emitidas todas en fecha 04 de agosto de 1995, por los montos de Bs. 2.957.229,92; Bs. 2.213.664,00 y Bs. 3.152.585,43, correspondiente a los conceptos de Impuesto de responsabilidad solidaria como agente de retención las dos primeras cantidades y la última cantidad por concepto de multa. Dichos montos suman en tota OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.323.479,35), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.323,47), todo referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual fue alegado por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes, y el cual será objeto del presente análisis.
En virtud de lo anterior es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

Ahora bien, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis- establece lo siguiente:
“Artículo 186:.El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito (…)”. (Subrayado del Tribunal).

El Código Orgánico Tributario de 1994, que estaba vigente a razón del tiempo para la presente causa, le establecía a los contribuyentes que al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares debía de hacerlo mediante un escrito en el cual se expresarán las razones en que se fundaba. Asimismo, se le establecía al contribuyente la obligación como requisito sine qua nom de que al momento de interponer el escrito recursivo se acompañara a éste el documento donde apareciera el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debía identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.

Esta juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que el Apoderado Judicial del Recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario no acompaño a su escrito recursivo la Resolución No. HGJT-183, de fecha 31 de marzo de 1999, que es según la resolución que decidió el jerárquico emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), ni mucho menos se desprende de la lectura del escrito recursivo que dicho Apoderado identificara suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que está impugnado, sino que únicamente hizo referencia a un pequeño extracto de la supuesta decisión el cual refiere lo siguiente: (…) Ahora bien, el Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, intenta desconocer en su escrito de constatación del Recurso Jerárquico (…) al expresar: “…no puede constituirse como un error invalidatorio del acto administrativo en cuestión, más aún por el contrario, se trata de un hecho que no modifica en absoluto los efectos del acto. En efecto, esta irregularidad no tiene relevancia jurídica suficiente que provocara la indefensión en el destinatario del acto” (final pagina 8 y principio de la pagina 9 de la Resolución No. HGJT-183 de fecha 31 de marzo de 1999). (Negrillas del Tribunal y Subrayado del recurrente).

En virtud, de lo anterior este Tribunal observa al recurrente de marras que al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta jurisdicción el Acto Administrativo que está impugnando, a esta sentenciadora se le hace imposible decidir sobres los supuestos vicios que se mencionan en el escrito recursivo o resolver el fondo de la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado según del SENIAT, supuestamente según de los informes consignados por el Fiscal Nacional específicamente de la Gerencia Jurídico Tributaria. Igualmente, se observa del pequeño extracto antes trascrito que imposibilita a esta sentenciadora una decisión justa y conforme a derecho de la presente controversia aunado con el hecho de que no se observa del expediente judicial la consignación por parte de la Administración Tributaria del expediente administrativo requerido en el auto de entrada de este juzgado. Por lo tanto, quien aquí decide en virtud de que el contribuyente de autos no cumplió con la obligación que establecía el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y visto que es el interesado quien tiene la pretensión de que se le sea protegido un derecho supuestamente violado, decide en consecuencia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, conforme al artículo 186 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta juzgadora, en vista de que el recurrente de marras no anexa el documento donde consta el acto impugnado, ni tampoco identifica suficientemente el acto recurrido, le sería imposible obtener a esta sentenciadora los antecedentes administrativos, ya que, se desconoce la identificación exacta del acto recurrido así como del contenido del proveimiento emanado de la Administración Tributaria, por lo que a este Tribunal le es imposible el pronunciamiento para la resolución del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado estima pertinente señalar, que del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente de autos se observó que si bien es cierto se expresan las razones de hecho y de derecho, por los cuales se funda dicho escrito, se evidencia de la revisión efectuada al expediente judicial que el recurrente no cumplió con la obligación de acompañar al referido escrito el documento donde aparezca el acto recurrido, ni mucho menos identificó suficientemente en el texto del escrito recursivo el acto administrativo que impugna, siendo únicamente consignado por él la Resolución que culmina el sumario administrativo pero la misma no es suficiente para esta juzgadora ya que se desconoce el contenido de dicho acto así de cómo su declaratoria por parte de la Administración Tributaria y en vista de que existe según por parte del contribuyente una decisión del recurso jerárquico, siendo esta última decisión la que fuera recurrida por la empresa REINA MARGARITA, C.A. contra el presente Recurso Contencioso Tributario, no puede esta juzgadora tomar una certera decisión de un acto recurrido que se desconoce y que no se consignó en el expediente judicial. En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso por la contribuyente de autos no cumplir con la obligación exigida por el artículo 186 de Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HERNAN ROJAS ESCALONA y LENNIS DENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.321 y 37.322, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la empresa REINA MARGARITA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de registro Mercantil del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 568, Tomo 2, Adicional 11, en fecha 18 de septiembre de 1990, cuya acta constitutiva fue modificada con posterioridad quedando la última registrada en la oficina de Registro bajo el No. 869, Tomo 2, Adicional 17, en fecha 14 de octubre de 1994; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-06510402-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-183 de fecha 31 de marzo de 1999, en la que se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) S/N y sin fecha, emanado de la Administración de Hacienda Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) y contra las Planillas de Liquidación Nos. 091010264000084, 091010164000084 y 091020164000084, emitidas todas en fecha 04 de agosto de 1995, por los montos de Bs. 2.957.229,92; Bs. 2.213.664,00 y Bs. 3.152.585,43, correspondiente a los conceptos de Impuesto de responsabilidad solidaria como agente de retención las dos primeras cantidades y la última cantidad por concepto de multa. Dichos montos suman en tota OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.323.479,35), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.323,47), todo referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha trece (13) de octubre de 1999, dictado por este mismo Tribunal.
2) SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.





REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM) a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM)
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS




Asunto: AF45-U-1999-000097
Asunto Antiguo: 1999- 1306
BEO/AS/mjvr.-