Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1159
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000089
ASUNTO ANTIGUO: 1159
“VISTOS” con los Informes de ambas partes.
En fecha 03 de noviembre de 1998, el ciudadano Marco Aurelio Requena Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº 64, tomo 4-A, y modificados sus estatutos sociales ante en referido Registro Mercantil, en fecha 22 de diciembre de 1987, bajo el Nº 57, tomo 86-A-Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº 194/98 de fecha 22 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual confirmó la Resolución Nº 1755/97 de fecha 30 de diciembre de 1997, en la que se determinó la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.972.572,00), por concepto impuestos complementarios y la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.945.144,00), por concepto de multa.
El 05 de noviembre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 12 de noviembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1159, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificación del Alcalde y Síndico de dicho municipio.
Así, el ciudadano Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 09 y 10 de diciembre de 1998, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 17 de diciembre de 1998.
El 08 de febrero de 1999 se recibió Oficio N° 107 de fecha 02 de febrero de 1999, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde y Síndico de dicho municipio, habiéndose cumplido las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de febrero de 1999, se recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., remitido de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo agregado al expediente el 23 de febrero de 1999.
Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 24/1999 de fecha 24 de febrero de 1999, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.
El día 26 de marzo de 1999, el abogado Juan de Mata Aciego, en representación del Fisco Municipal, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 06 de abril de 1999 y admitidas en fecha 12 de abril de 1999.
En fecha 18 de mayo de 1999, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
El día 10 de junio de 1999, el abogado Juan de Mata Aciego, en representación de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el abogado Marco Aurelio Requena Sánchez, en representación de la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., consignaron escritos de informes, siendo agregados al expediente judicial en fecha 11 de junio de 1999.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 1999, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió acto de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 1998, la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., fue notificada de la Resolución N° 1755/97 de fecha 30 de diciembre de 1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la cual se resuelve liquidar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.972.572.00), por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de Patente de Industria y Comercio, así como multa por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.945.144,00), con ocasión al Acta N° DH/434/97-R.R.R, levantada por el funcionario Rafael Rodríguez Rumbos, en su carácter de Fiscal Inspector III, adscrito a la Dirección de Hacienda.
Así, en fecha 09 de diciembre de 1996, la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, el cual fue decidido a través de la Resolución N° 194/98 de fecha 22 de julio de 1998, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 1755/97.
En consecuencia, en fecha 03 de noviembre de 1998, el abogado Marco Aurelio Requena Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.739, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 194/98 de fecha 22 de julio de 1998.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, arguye que de las normas contenidas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio se desprende que “el Director de Hacienda Pública Municipal se encuentra facultado para realizar las investigaciones de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y si una vez realizadas estas investigaciones, encontrare la necesidad de modificar el aforo, deberá emitir la correspondiente Resolución, en la cual se notifique al contribuyente esta circunstancia”.
Así mismo, el artículo 42, prevé dos supuestos, distintos al establecido en el artículo 41, referidos a la declaración que hubiere hecho el contribuyente por un monto inferior; y a impuestos causados y no liquidados, de las cuales, la misma Ordenanza le impone al Director de Hacienda, la obligación de emitir una Resolución motivada, donde se practique la liquidación complementaria.
Por su parte el artículo 75 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, establece tres supuestos de hecho que dan origen a la apertura del procedimiento fiscal: la determinación de oficio de un tributo; la verificación de la exactitud de la declaración de los contribuyentes; y, la persecución de las infracciones del Ordenamiento jurídico tributario.
Siendo así, la Administración Pública Municipal tan sólo se limitó a notificar a la contribuyente de la apertura de un procedimiento fiscal y de la existencia de un Acta identificada con el N° 434/97-R.R.R.
Así mismo, señala que de la revisión del Auto de Apertura del procedimiento fiscal, se desprende que el Director de Hacienda Pública Municipal se fundamentó en el mencionado artículo 75 en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, sin expresar cuál era el supuesto de hecho que daba lugar a la apertura del procedimiento ni los hechos en que supuestamente incurrió la contribuyente, vulnerándole de esta manera el derecho a la defensa.
Por otra parte, arguye que del análisis del Acta Fiscal levantada por el funcionario Rafael Rodríguez Rumbos, en su carácter de Fiscal Inspector III, adscrito a la Dirección de Hacienda, se desprende en el punto tercero de la Información Adicional brindada por dicho funcionario, que éste ilegalmente, modificó el aforo de la contribuyente para el período fiscal 95/96 y año 97, tomando como base sus ingresos auditados. Asimismo, en la referida Acta se recomendó notificar a la recurrente que tenía una pendiente una deuda por concepto de impuestos causados y no liquidados por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÏVARES (Bs. 906.600,00), y que su nuevo aforo para el año 1997 era en base a UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.303.518,00), quedando a criterio de la Direccion de Hacienda, la aprobación del Informe.
De esta manera, el Director de Hacienda Municipal, al emitir la Resolución N° 1755/97 de fecha 30 de diciembre de 1997, decide liquidar a la contribuyente, tomando como base el aforo modificado por el funcionario incompetente supra identificado, lesionando así su derecho a la defensa, toda vez que en el Sexto Considerando se hace mención de que la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., no desvirtuó ni por sí ni por medio de apoderado los hechos supuestamente imputados en el Auto de Apertura, lo cual carece de veracidad, ya que en dicho Auto no se le imputó hecho alguno.
Así mismo, se desprende del mencionado considerando que la Dirección de Hacienda Pública Municipal, le otorga consecuencia jurídica prevista en el ordinal 2° del artículo 80 de la Ordenanza Pública Municipal, al presumir que la contribuyente tuvo la intención de defraudar al Fisco Municipal por el hecho de no haber desvirtuado hechos que en ningún momento le fueron imputados, por lo que mal puede la recurrente desvirtuar algo que no le ha sido imputado.
Por otro lado, señala que en relación a los impuestos complementarios liquidados por la cantidad de Bs. 1.972.572,00 que comprende los períodos fiscales octubre de 1991 hasta septiembre de 1994 y octubre de 1995 hasta septiembre de 1996, años 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente, operó la prescripción de la obligación tributaria para el período fiscal 91/92 y año 1993, de conformidad con los establecido en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente, aduce que el acto administrativo emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal y que fue confirmado por el superior jerárquico de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua adolece de los siguientes vicios:
En primer lugar, el previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la nulidad del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Publica Municipal al utilizar un único procedimiento fiscal para la modificación de la clasificación o el aforo, previsto en el artículo 41 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, para verificar la exactitud de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, previsto en el artículo 40 ejusdem, y a su vez para multarla por la supuesta intención de defraudar al Fisco Municipal, violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, irrespetando la normativa procedimental prevista en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de que no fue advertida sobre las consecuencias jurídicas que derivarían de la apertura de tal expediente.
En segundo lugar, el previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 119 de la Constitución Nacional, en virtud de que el funcionario que modificó la clasificación o el aforo, carecía de potestad jurídica para tal actuación. Así mismo, el Acta Fiscal en referencia, al modificar la clasificación o aforo para el ejercicio fiscal 95/96, año 97, le otorgó efectos retroactivos a tal aforo, toda vez que ya para esa fecha la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., había declarado el tributo correspondiente, lo cual es manifiestamente inconstitucional, de acuerdo a los previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.
En tercer lugar, se pone de manifiesto el vicio de falso supuesto, ya que en la Resolución N° 1755/97, en su sexto Considerando, le otorga consecuencias jurídicas a unos hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Dirección de Hacienda Pública Municipal le impuso a la contribuyente, una multa equivalente a dos (2) veces el monto del tributo supuestamente omitido, por la presunta conducta asumida, al no probar nada que le favoreciera.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
Por su parte, el abogado Juan de Mata Aciego, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.068, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:
En relación al alegato de violación del derecho a la defensa de la recurrente, al decidir el Director de Hacienda Municipal, mediante la Resolución N° 1755/97 de fecha 30 de diciembre de 1997, liquidar a la contribuyente, tomando como base el aforo modificado por un funcionario incompetente, carece de asidero legal por cuanto en el expediente administrativo que cursa en autos al folio uno (1) consta el Oficio N° DH/167/97 de fecha 21/03/97, emanada de la Direccion de Hacienda en uso de las atribuciones legales establecidas en los artículos 40 y 47 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, designó al ciudadano Lic. Rafael Rodríguez Rumbos, Fiscal Inspector del Municipio Girardot con el fin de verificar Actividades e Ingresos Brutos de la contribuyente.
Así mismo, en cuanto al alegato expuesto por la recurrente de que se le violó su derecho a la defensa por no habérsele imputado hecho alguno en el Auto de Apertura AA-680/97, se evidencia al folio 164 del Expediente Administrativo que contiene el Auto de Apertura del Procedimiento Fiscal a la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., se hace mención del artículo 75 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, que contempla el procedimiento para proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes.
Por su parte, el numeral 10 establece que el funcionario competente levantará el acta respectiva, la cual será notificada por el Alcalde al interesado, junto con la comunicación de apertura del respectivo Expediente y el numeral 2°, establece que la contribuyente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para exponer sus pruebas y alegar sus razones, contado a partir de la fecha de notificación del acta. En consecuencia, la recurrente no puede alegar indefensión, en virtud, de que tuvo conocimiento del contenido del acta, tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, donde consta que el representante de la empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., firmó la notificación emanada de la Dirección de Hacienda contentiva del Auto de Apertura del Procedimiento Fiscal y el Acta N° DH-434/97-R.R.R.
En lo que respecta al alegato de que operó la prescripción de la obligación tributaria para el período fiscal 91/92, resulta improcedente por cuanto se evidencia del Acta Fiscal N° DH-434/97-R.R.R. de fecha 19 de septiembre de1997, que la contribuyente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., no declaró en su totalidad los ingresos obtenidos durante los períodos fiscales 91, 92, 93, 94, 95 y 96 arrojando una diferencia entre la base imponible declarada y la base imponible según revisión de Bs. 123.285.879,22 y es a partir de esa revisión cuando el Municipio se percata de la evasión Fiscal y determina que se causaron impuestos y no fueron liquidados, por un monto de Bs. 1.972.572,00.
En este sentido, la contribuyente alega que operó la prescripción para el año 93, por haber transcurrido el término de cuatro (4) años que exige el Código Orgánico Tributario, lo cual no es cierto, por cuanto el término aplicable es de seis (06) años, en virtud de que el tributo se determinó de oficio por la administración tributaria, tal como lo prevé el articulo 51 ejusdem, interrumpiéndose la prescripción con el Acta Fiscal de fecha 19 de septiembre de1997.
En lo que atañe a los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo recurrido, invocados por la recurrente, la representación fiscal observa que en cuanto al vicio de incompetencia, previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 119 de la Constitución Nacional, que se materializó al ser modificada la clasificación por un funcionario que carecía de potestad jurídica para tal actuación, resulta totalmente infundado, por cuanto se evidencia que la Resolución N° DH-795/97 de fecha 30/12/97, fue notificada por el Director de Hacienda y recibida el 26/02/1998, dando cumplimiento al artículo 41 de la Ordenanza de Reforma de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto efecto retroactivo del Acta Fiscal que modificó el aforo para el ejercicio fiscal 95/96, se rechaza totalmente, ya que al levantarse dicha Acta se constató que las declaraciones hechas por la contribuyente para esa fecha, no reflejó verazmente los ingresos obtenidos, por lo que mal puede hablarse de retroactividad.
En cuanto al argumento de la recurrente de que la “…Resolución N° 1755/97, en su sexto Considerando, le otorga consecuencias jurídicas a unos hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Dirección de Hacienda Pública Municipal le impuso a la contribuyente, una multa equivalente a dos (2) veces el monto del tributo ‘supuestamente omitido’…”, arguye la representación fiscal que en dicho considerando se invoca el artículo 80 numeral 2° de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el cual hace referencia a la intención de defraudar cuando exista contradicción entre las constancias de los libros los datos consignados en las declaraciones tributarias. Así en el presente caso, se observa diferencias entre lo declarado por la contribuyente y lo que consta en la revisión del acta fiscal, por lo cual la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.945.144,00), está plenamente justificada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si efectivamente existe incompetencia del funcionario que suscribió el Acta Fiscal N° DH/434/97-R.R.R.
ii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
iii) Si efectivamente la multa impuesta obedece a un falso supuesto por parte de la Administración Municipal.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS, C.A., y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de junio de 1999, el cual cursa al folio trescientos veintinueve (329) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de los impuestos causados y no liquidados en materia de Patente de Industria y Comercio, para los períodos octubre de 1991 hasta septiembre de 1994 y octubre de 1995 hasta septiembre de 1996.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 11 de junio de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 02 de julio de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 10 de diciembre de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 11 de diciembre de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 10 de diciembre de 1999, hasta el día 19 de octubre de 2009 fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 10 meses y 08 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria. En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concepto de impuestos complementarios por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.972.572,00) y por concepto de multa la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.945.144,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la recurrente SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., a través de la Resolución Nº 194/98 de fecha 22 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual confirmó la Resolución Nº 1755/97 de fecha 30 de diciembre de 1997, que impuso sanción por concepto de impuestos complementarios, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.972.572,00) y por concepto de multa la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.945.144,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la accionante SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO: AF47-U-1998-000089
ASUNTO ANTIGUO: 1159
LMCB/JLGR/LJTL
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