REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000196
Asunto N° AP41-U-2009-000199
La Contribuyente REPUESTOS FERRETERÍA EL CENTRO, C.A., R.I.F. N° J-30990579-1, interpuso en fecha 04-03 2005, por intermedio de su Representante Ciudadano Jesús Vegas Arenas, debidamente asistido por el Abogado Carlos Piermattei, INPREABOGADO N° 101.026, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SLI93 emanada en fecha 13-09-2004 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-03-2009 y, mediante auto de fecha 23-03-2009, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41 U 2009-000199 y ordenó las correspondientes notificaciones.
En fecha 13-04-2009, se consignaron las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República y al Contralor General de la República.
En fecha 29-04-2009, se consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 14-10-2009, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente, última de las boletas libradas en razón del presente recurso, por lo que en fecha 15-10-2009 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, a tal efecto observa:
El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral tres establece como causal de inadmisibilidad del recurso:
“…Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Del escrito recursorio se desprende que el recurso fue interpuesto por el ciudadano Jesús Vegas Arenas, actuando en supuesto carácter de representante legal de la contribuyente, debidamente asistido por el Abogado Carlos Piermattei, INPREABOGADO N° 101.026; mas no aparece prueba alguna de ello, pues junto con el escrito recursorio no se anexó documento alguno que permitiese identificar al mencionado ciudadano como representante legal de la contribuyente. De manera que el recurrente debió haber consignado junto con el escrito prueba fehaciente que acredite la representación que se atribuye, esto a los fines de verificar su legitimidad, siendo este un requisito indispensable para la admisión del recurso.
En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tres del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por no verse comprobada la legitimidad del recurrente y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente REPUESTOS FERRETERÍA EL CENTRO, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único ejusdem, esta decisión será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Temporal
Abg. Reinaldo J. Penso R.
Ppss.-
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