REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N°: PJ0082009000197
ASUNTO : AF48-U-1999-000133
ASUNTO ANTIGUO N°: 1999-1284
Recurso Contencioso Tributario
Vistos con informe de una de las partes
Recurrente: DISTRIBUIDORA HORNO RIO C.A., sociedad de comercio domiciliada en Quinta Crespo, Horno Negro a Rio, Edificio 64, frente a Central de Mayoristas Caracas.
Representación de la recurrente: ciudadano Domingo Pita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.564.123, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado Gabriel Sabino Sierra, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.913.224, inscrito en el INPREABOGADO Nº 53.803.
Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-16177 de fecha 09 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogado Freddy Suárez Alcalde y Maria Gabriela Vergara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad Nros 11.880.708 y 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.053, 46.883.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Domingo Pita, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.564.123, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Distribuidora Horno Rio C.A., y debidamente asistido por el ciudadano Gabriel Sabino Sierra, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.913.224, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-16177 de fecha 22 de septiembre de 1999, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien lo remitió al juez repartidor del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre de 1999, y fue recibido por este Tribunal en fecha 02-11-1999, y se le dio entrada mediante auto de fecha 17-11-1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador y al Contralor General de la República.
En fecha 18-05-2005, se consignan las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República; y a la Procuradora General de la República y en fecha 06-07-2004 al Contralor General de la Republica.
En fecha 03-04-2000, el Dr. Alberto L overa Viana, posesionado del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, entro a conocer de la presente causa.
En fecha 13-04-2000, se consigno la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 02-03-2001, fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica.
En fecha 16-03-2001, se admitió el presente recurso.
En fecha 21-03-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 22-03-2001, se inicio el lapso de promoción de la presente causa.
En fecha 04-04-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 21-05-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 22-05-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.
En fecha 24-05-2001, las partes presentarían los informes al décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 22-06-2001, cada parte podría presentar dentro de los ocho días siguientes a esta fecha sus observaciones sobre los informes de la contraria.
En fecha 13-07-2001, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 26-07-2006, compareció la abogado Maria Gabriela Vergara Contreras en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa y consigno copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 03-06-2008, la Dra Doris Isabel Gandica Andrade Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia y en consecuencia ordeno la notificación de la contribuyente, a la procuradora General de la Republica, al Contralor General y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03-07-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 07-07-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la contribuyente, y en fecha 09-07-2008 fue consignada la boleta de notificación al Contralor General de la Republica y en fecha 14-08-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 06-10-2009, compareció la abogado Maria Gabriela Vergara Contreras, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-16177 de fecha 09 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Pretensión de la parte actora.
Alega que la empresa se dedica al mayor de mercancías no fungibles, que por ello los libros de compras y ventas reflejan en la mayoría de los casos y veces la situación real de las mismas, que es casi imposible para un negocio de ese tamaño y condición llevar un control estricto e inflexible sobre los asientos de compras y ventas, por ejemplo venden 5.500 artículos de varias marcas los cuales no todos pero si una gran mayoría rotan hasta tres veces llegando a tener a veces una decena de facturas en sus registros y el solo hecho de detallarlos como exige la establecida normativa ocasionaría un retardo de por lo menos dos meses en el control contable de la empresa, hecho este que no pueden afrontar por carencia de personal para realizar esa tarea y contratarlo seria una incidencia que no podían afrontar en su estructura de costos.
Que trabajan con una empresa especializada que se encarga de la parte contable y de los reportes del ISLR y IGV, siendo su tarea fundamental dedicarse a las ventas diarias, que la descripción de sus artículos, cantidad de unidades, precio unitario, y precio total están perfectamente detalladas en las facturas de compras y ventas son rubros fácil de chequear por cualquier funcionario que lo solicite, siendo los tributos a enterar perfectamente deducibles y no inducen confusión alguna.
Que en ningún momento se explica fehacientemente el origen del presunto incumplimiento ya que las faltas establecidas en la resolución impugnada no son verdaderas por lo que las niegan totalmente, rechazando en cualquier forma lo imputado a su representada ya que es perfectamente verificable que la empresa lleva y mantiene conforme a la Ley los libros de compras y ventas.
De la Administración Tributaria:
El representante del fisco nacional en su escrito de informes presentado en fecha 22-06-2001, opuso las siguientes defensas.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con ocasión a la constatación del hecho de que la contribuyente no cumplió con las obligaciones tipificadas en el articulo 50 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Que se desprende del acto administrativo impugnado que el funcionario fiscal debidamente facultado según autorización EF-2322 de fecha 10-12-1997, mediante acta de requerimiento Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-4925 de fecha 21-01-1998, procedió a solicitar a la contribuyente los libros de compras y ventas detectando que los mismos no especificaban la descripción de los bienes comprados y vendidos para los periodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, en contravención con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 78 y 79 de su reglamento.
Que con fundamento a lo expresado anteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a aplicar a cada incumplimiento del deber formal establecido en el literal a numeral 1 del articulo 126 del Código Orgánico Tributario tomando en consideración a los efectos de la graduación de las penas correspondientes a los periodos impositivos cuestionados, la reiteración como circunstancia agravante la infracción según lo dispuesto en los artículos 75 y 85 ibidem quedando determinados bajo el siguiente esquema.
SANCION PERIODOS LIBROS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS REITERACION DE INFRACCION
Julio 1997 62,50 62,50
Agosto 1997 62,50 62,50
Septiembre 1997 62,50 62,50
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- Pruebas promovidas por la partes.
El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en determinar la procedencia o no la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales y determinar la procedencia o no de la circunstancia atenuante alegadas en el presente caso.
Alego la representación judicial de la recurrente que la empresa se dedica al mayor de mercancías no fungibles, que por ello los libros de compras y ventas reflejan en la mayoría de los casos y veces la situación real de las mismas, que es casi imposible para un negocio de ese tamaño y condición llevar un control estricto e inflexible sobre los asientos de compras y ventas, por ejemplo venden 5.500 artículos de varias marcas los cuales no todos pero si una gran mayoría rotan hasta tres veces llegando a tener a veces una decena de facturas en sus registros y el solo hecho de detallarlos como exige la establecida normativa ocasionaría un retardo de por lo menos dos meses en el control contable de la empresa, hecho este que no pueden afrontar por carencia de personal para realizar esa tarea y contratarlo seria una incidencia que no podían afrontar en su estructura de costos.
Por su parte la representación fiscal señalo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con ocasión a la constatación del hecho de que la contribuyente no cumplió con las obligaciones tipificadas en el articulo 50 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y al s Ventas al Mayor, que se desprende del acto administrativo impugnado que el funcionario fiscal debidamente facultado según autorización EF-2322 de fecha 10-12-1997, mediante acta de requerimiento Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-4925 de fecha 21-01-1998, procedió a solicitar a la contribuyente los libros de compras y ventas detectando que los mismos no especificaban la descripción de los bienes comprados y vendidos para los periodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, en contravención con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 78 y 79 de su reglamento.
Ahora bien efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente judicial observa este tribunal que mediante oficio Nº R-CA-DJT-R-99 003250 de fecha 01-10-1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital remitió al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA HORNO RIO C.A., igualmente se observa que el mismo señala lo siguiente “en consecuencia adjunto los recaudos correspondientes de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 188 del Código Orgánico Tributario”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por rationes temporis, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 188: …..omisis …
Cuando el Recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente, la oficina o juez receptor del Recurso deberá remitirlo a aquel dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto. (negrillas del tribunal)
No obstante de la revisión exhaustiva de las actas judiciales, se pudo observar que solo fue consignado el oficio de remisión del recurso, junto con el escrito recursorio donde la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario y escrito donde ejercieron el recurso jerárquico que rielan a los folios 1 al 6 del expediente judicial, no constando ningún otro acto administrativo que permitiese a este juzgadora verificar las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado.
Es importante señalar que, nuestro Ordenamiento Jurídico, en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica:
“…De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de diferentes Ministerios o Institutos autónomos…”
De las Normas antes descrita se desprende el deber por parte de la Administración de levantar expediente administrativo de cada asunto y la obligación de presentarlo por requerimiento legal ante el Órgano Jurisdiccional que conozca de la causa.
La Administración Tributaria podrá, tal como indica el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso por rationes temporiz, practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración esta obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A este respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indicó:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria esta justificada, por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar al proceso el expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…”
En este mismo sentido en sentencia N° 00220 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia y publicada el 07 de febrero de 2002, se aclara:
“…La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…"
Asimismo en sentencia Nº 00692, emanada de la misma honorable Sala, en fecha 16 de mayo de 2002, se estableció:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.…”
Así mismo también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Así las cosas, en cuanto a la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
En efecto, la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del recurrente, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pudo esta juzgadora observar que no consta en autos el expediente administrativo, que permitiera verificar la legalidad del acto impugnado, por lo que impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias facticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido, razón por la cual este Tribunal establece una presunción favorable a la pretensión de la parte actora y declara la procedente los alegatos esgrimidos por la recurrente. En consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-16177 de fecha 09 de septiembre de 1998 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Domingo Pita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.564.123, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado Gabriel Sabino Sierra, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.803 contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-16177 de fecha 09-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia:
PRIMERO: Se anula Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-16177 de fecha 09-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DR. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. REINALDO PENSO
En la fecha de hoy, doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. REINALDO PENSO
ASUNTO: AF48-U-1999-000133
ASUNTO ANTIGUO N°: 1999-1284
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