REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N°: PJ0082009000209
ASUNTO: AF48-2000-000140
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1490

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 1-H, de fecha 16 de diciembre de 1981, con el Registro de Información Fiscal Nº J-08509594-2.
Apoderados de la recurrente: Ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, asistido por la Abogada Dioscelina Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.891.
Actos recurridos: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00129 de fecha 24 de marzo de 1997 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-546 de 27 de enero de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmadas por la Resolución Nº HGJT-A-99-1733 suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del mismo Órgano en fecha 17 de mayo de 1999.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 1997, por el ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.169, quien se identificó como Director de la Compañía recurrente, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00129 de fecha 24 de marzo de 1997 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-546 de 27 de enero de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual lo remitió mediante Oficio Nº HGJT-J-2000-4323 de fecha 04 de septiembre de 2000, dirigido al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual lo recibió el 26 de septiembre de 2000 y lo remitió a este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2000.

El 03 de octubre de 2000, se le dio entrada mediante auto, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la Republica y a la Contraloría General de la República.

El 14 de marzo de 2001, se practicó la última de las notificaciones libradas y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2001, quedando el juicio abierto a pruebas en fecha 02 de abril de 2001.

El lapso de promoción de pruebas venció el 20 de abril de 2001, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha y en fecha 13 de julio de 2001, la parte recurrida consignó su escrito de informes y se estampo la nota de “Concluyó la vista en la presente causa” el 01 de agosto de 2001.

En fecha 03 de julio de 2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Superior Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, ordenando librar boletas de notificación a la recurrente, la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, las cuales fueron practicadas y la recurrente fue notificada conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ACTOS RECURRIDOS.

Se impugna la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00129 de fecha 24 de marzo de 1997, donde se le sanciona a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-27 del 04 de marzo de 1996, todo conforme al artículo 108 del mismo Código.

De igual forma objeta la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0546 del 27 de enero de 1996, en la cual se le impone multa a la contribuyente de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de bolívares 85.000,00 con un valor al cambio actual de bolívares Fuertes de 85,00 y bolívares 51.000,00 con un valor al cambio actual de bolívares Fuertes de 51,00 por incumplir el deber formal establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, por no efectuar el traspaso del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

Que la Administración no tomo en cuenta sus alegatos, esgrimidos según refiere, en escrito Nº 09970 del 25 de junio de 1997, papel sellado Nº HL 96 Nº 150388, en donde refiere, rechazaba todos los argumentos utilizados por los fiscales actuantes, que si cumplió con sus deberes formales y que por tanto no debe sancionársele

2. La administración tributaria.

La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

Como punto previo alega la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, al respecto cita el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiendo que el ciudadano Mui Zhon Wan, solo se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio el Acta Constitutiva de la Empresa recurrente, que ésta persona no demostró la representación que se atribuye y en tal sentido solicitó se declare la inadmisibilidad de este Recurso.

Que en el caso de no ser declarado inadmisible, observa que el Código Orgánico Tributario impone a los contribuyentes la obligación de cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realicen los Órganos de la Administración Tributaria, en este sentido cita el artículo 126 y 103 del Código Orgánico Tributario, refiriendo que se le solicitó información a la recurrente, el cual indica, no fue acatado, por lo que considera procedente la sanción aplicada conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

De igual forma considera procedente la sanción impuesta dado que la recurrente no efectuó el traspaso del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, violando lo establecido en el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Asimismo, expone que la recurrente durante la etapa de pruebas no aportó elemento probatorio alguno que hiciera constar el cumplimiento de sus deberes, que de esta forma se le da presunción de validez a los actos impugnados.

Por todo lo expuesto pide se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el presente recurso Contencioso Tributario, que en el caso de ser declarado con lugar, solicita se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº HGJT-J-2000-4323 del 04 de septiembre de 2000, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la contribuyente.

De éstos documentos se puede evidenciar, que por ser de tipo administrativo, están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico con el fin de determinar si existen o no vicios en la Resolución Nº HGJT-A-99-1733 del 17 de mayo de 1999, a tal efecto se observa:

El presente es un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº HGJT-A-99-1733 del 17 de mayo de 1999, que declaró que el Recurso era inadmisible por falta de cualidad de la persona que se presentó en nombre de la contribuyente TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, C.A., a saber el ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169.

En este sentido, es de hacer notar que en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es aplicable por rationae temporis, se ordena:

“…Artículo 164.-Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo…”

Del Texto Normativo transcrito se desprende que solamente aquel a quien se le afecte su interés personal legítimo y directo, es quien podrá atacar un Acto Administrativo de efectos particulares a través del ejercicio legítimo del Recurso Jerárquico.

En el presente caso en sede administrativa se presentó a interponer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el Ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, quien se identificó como el Director de la contribuyente TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, C.A., observándose que mas allá de señalar el carácter con que actuaba, no acompaño con su escrito recursorio documento alguno que permitiera verificar tal cualidad, lo cual permite afirmar que la Resolución Nº HGJT-A-99-1733 del 17 de mayo de 1999, que declaró la inadmisibilidad por falta de cualidad, fue dictada apegada a derecho

De igual forma se observa que el Ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, en sede Jurisdiccional tampoco consigno documento que hiciera razonable afirmar que posee la cualidad para actuar en nombre de la Compañía TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, C.A., asimismo la contribuyente antes mencionada, a pesar que fue notificada del presente Recurso en fecha 02/02/2001 según se desprende del folio 32 del expediente judicial, no trajo a los autos documentos de los cuales se desprendiera que el ciudadano actuante tenía un interés personal legitimo y directo.

En este orden de ideas el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece:

“…Artículo 192.-Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente: y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Interpretando brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el artículo trascrito, se observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Asimismo la Ley de Abogados establece:

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados, establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado, para que lo represente o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.

Asimismo, la falta de cualidad está ligada íntimamente a que quien se presente en Juicio tenga el Interés personal legítimo y directo para actuar, tal interés deberá ser actual, vigente para el momento de interposición del Recurso, distinguiendo que el interés señalado por el Legislador en el Código in comento no es un simple interés, de igual forma el recurso deberá ser interpuesto dentro del término de veinticinco días hábiles de despacho, de no ser así se declarará la caducidad de la acción.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en especial, lo alegado por la Administración Tributaria en su escrito de informes, referido a que el Ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, no demostró la representación que se atribuye.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito recursorio fue presentado por el ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, quien al momento de la interposición del Recurso señaló actuar en su carácter de Director de la Compañía Anónima Tasca Restaurant El Jardín de Mui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 1-H, de fecha 16 de diciembre de 1981, con el Registro de Información Fiscal Nº J-08509594-2, siendo asistido por la Abogada Dioscelina Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.891.

Asimismo, como ya se dijo, no fue consignada el Acta Constitutiva o Estatutos de la contribuyente Tasca Restaurant El Jardín de Mui, C.A., en consecuencia, al no constar en autos documento alguno que señale que el ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, pudiera actuar en nombre de la contribuyente, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, por no tener el ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, la cualidad o interés, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido, Y así se decide.

Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la Resolución HGJT-A-99-1733 del 17 de mayo de 1999 que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el presente recurso contencioso tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, quien señaló haber actuado en su carácter de Director de la contribuyente Tasca Restaurant El Jardín de Mui, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 1-H, de fecha 16 de diciembre de 1981, con el Registro de Información Fiscal Nº J-08509594-2, asistido por la Abogada Dioscelina Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.891, contra Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00129 de fecha 24 de marzo de 1997 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-546 de 27 de enero de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmadas por la Resolución Nº HGJT-A-99-1733 suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del mismo Órgano en fecha 17 de mayo de 1999.

PRIMERO: SE CONFIRMA Resolución Nº HGJT-A-99-1733 suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de mayo de 1999.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000209 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.



Asunto: AF48-2000-000140
Asunto Antiguo: 2000-1490