REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA ITERLOCUTORIA No PJ00820090000211
ASUNTO: AP41-U-2009-000372

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO

1. ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio No TS8CA-2009-0793 proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el Abogado, José Miguel Juncal R INPREABOGADO No 36.357 en su carácter de Apoderado judicial de la aportante ASESORIA Y DISEÑO ADITEL, C.A., en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18-06-2009, mediante la cual se declaro incompetente para conocer el referido Recurso.

Mediante auto de fecha 01-07-2009, este Tribunal le dio entrada y ordenó notificar: a laAportante, a la Administración Tributaria, a la Procuradora al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 01-07-2009 se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, contenida en el escrito recursorio una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16-07-2009, fue consignada la notificación dirigida a la
Administración Tributaria.

En fecha 28-07-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 29-07-2009, fue consignada la notificación dirigida a la aportante.

En fecha 13-08-2009 fue consignada la notificación dirigida a ka Procuradora General de la Republica.

Mediante escrito de fecha 18-09-2009 la Abogada Victoria E. Gamez Guillen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) realizo oposición a admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Mediante oficio No GF/O/2009-0281, recibido en fecha 21-09-09, la Administración Tributaria envió Expediente Administrativo correspondiente a la Aportante.

En fecha 16-10-2009 se consigno notificación dirigida al Contralor General de la Republica.

En fecha 28-07-2009 fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 19-10-2009 se dicto auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes de que comenzaba a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del recurso.

Mediante escrito de fecha 10-11-2009, la Abogada Victoria E. Gamez Guillen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) realizo oposición a admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 16-11-2009, este Tribunal declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para sostener sus alegatos.

En fecha 29-09-2009 los Apoderados Judiciales de la Aportante presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Juzgado que desestimara la oposición realizada por la Administración Tributaria y dictara auto admitiendo el presente Recurso.

La articulación probatoria en la presente incidencia venció el día 19-11-2009 de lo cual se dejo constancia en auto de la misma fecha.







II ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Administración Tributaria

La apoderada judicial de la Administración Tributaria fundamentó su escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Primeramente manifestó oponerse a la admisión del presente recurso sin que ello implicara la aceptación de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, por cuanto el domicilio de la recurrente es el Estado Bolívar, por lo que solicitó a este Tribunal que se declarara incompetente por el territorio.

Señaló que el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario establecía las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, pero que sin embargo existían otras causales que igualmente lo harían inadmisible y en tal sentido se refirió a la incompetencia del Juez Tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el ahorro habitacional, establecido tanto en la Ley del Sistema de Seguridad Social como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Que, para determinar que los aportes habitacionales exigidos a los patronos y trabajadores debían ser considerados como contribuciones parafiscales no bastaba con establecer que los mismos tenían carácter obligatorio, que se efectuaban a través de aportes en dinero, que eran impuestos por una ley y que eran exigidos por un ente publico cuya finalidad era de interés colectivo; por cuanto los aportes para el ahorro habitacional se constituían precisamente en un ahorro a favor del afiliado, que aunque obligatorio permitía a los trabajadores ahorrar por sobre lo que cotizaban obligatoriamente en su administración de fondos con el propósito de incrementar el monto de la prestación, para así retirar o reclamar llegado el momento, las cantidades equivalentes a las ahorradas o cotizadas por dichos trabajadores, para ser destinadas a cualesquiera de los supuestos de soluciones habitacionales consagrados en la ley, sea que se materializara su finalidad o no, a saber obtener un crédito para financiar la adquisición, remodelación, ampliación, construcción o autoconstrucción de su vivienda principal.

Que, si los aportes al régimen prestacional de vivienda y hábitat, se consideraban como ingresos tributarios se les estaría despojando a los trabajadores de la propiedad sobre los mismos, y en consecuencia del producto de su trabajo, lo que significaría que los aportes o contribuciones efectuados no podrían considerarse propiedad de los trabajadores tratándose de un aporte parafiscal, en virtud de lo cual el ahorrista no podría pretender invocar propiedad sobre los fondos contribuidos por el, ni tampoco podría cederlos, transferirlos ni retirarlos en ninguno de los casos.

Manifestó, que era frecuente encontrar comparaciones del ahorro habitacional con el aporte que debían realizar las personas obligadas conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Que, por una parte de la Jurisprudencia los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) se asimilaban a los percibidos por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por ser de tipo parafiscal, y se sustentaba la parafiscalidad en el hecho de que los importes obtenidos bajo esa figura entraban a formar parte del caudal del ente publico responsable de la consecución del fin social.

Que, así pues, el sustento fundamental para considerar que el Ahorro Habitacional tenía carácter tributario estaba referido a la parafiscalidad del aporte tal cual como sucedía con el aporte que debían realizar los patronos al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Que, sin embargo, en lo que se refería al Ahorro habitacional no se daban ninguno de los supuestos sobre los cuales se sustentaba el carácter tributario de los aportes habitacionales, ni los establecidos en la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL ni tampoco en la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT. Que en efecto, en ninguna de esas normas se establecía que los aportes del ahorro habitacional financiaban algún ente de la Administración, y que además los fondos recabados por concepto de ahorro habitacional jamás habían formado parte del patrimonio de los entes recaudadores, condición esa necesaria en el caso de las contribuciones parafiscales de naturaleza tributaria, y que por lo tanto, ese aporte nunca había sido de carácter tributario, tanto por las diferencias descritas como por el hecho de que no podía existir un tributo o impuesto parafiscal.

En ese orden de ideas, expresó, que en ninguna de las especies de tributos, se preveía la posibilidad de recuperar lo aportado por esos conceptos, ya que efectivamente su naturaleza tributaria no lo permitía, mas, en el ahorro habitacional siempre se estableció la posibilidad de que los ahorristas pudieran retirar sus haberes en dinero efectivo bajo los supuestos de Ley.

Que, efectivamente, el ahorro habitacional siempre había sido eso, un ahorro, alejado del régimen tributario, ya que a su decir, no existe la posibilidad de que en ninguna de las especies de tributos, pueda el contribuyente recuperar lo aportado por estos conceptos, y la única posibilidad seria el pago en exceso sobre lo cual se constituirá un crédito fiscal, y que en el caso que nos ocupa, el trabajador podía movilizar su cuenta de ahorro obligatorio como una cuenta de ahorro y además, el monto de los haberes formaban parte del acervo hereditario del titular, y que por tal razón, no podía considerarse ni ahora ni antes al ahorro habitacional como un tributo por lo que se oponía a la admisión del presente recurso, solicitando que fuese declarada su inadmisibilidad.

DE LA APORTANTE.

En primer lugar, ratificó en todas sus partes el libelo contentivo del presente recurso de nulidad ejercido por su representada, y en ese orden de ideas, ratificó en especial que el procedimiento administrativo incoado contra su representada por el BANAVIH fue realizado con una errada valoración o una mala interpretación de los documentos otorgados por su representada, los cuales eran las pruebas fundamentales para que el debido calculo del ahorro de los trabajadores.

Que, dicha obligación del patrono debía ser calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, donde su primer aparte establece que tal aporte seria de un tres por ciento del salario integral del trabajador.

Que, por lo tanto se ratificaba que era evidente que el Órgano Administrativo, para establecer y revisar las obligaciones de pago de su representada debía verificar cuales eran esos aportes que correspondían de forma mensual de acuerdo al verdadero salario de los trabajadores y acorde con su salario mensual devengado, siendo el caso, que a su decir, el órgano administrativo para realizar sus cálculos se baso erróneamente en el monto total acumulado del salario integral de un año de cada uno de los trabajadores y no del mes correspondiente como establecía la norma antes señalada, lo que generaba un monto inadecuado y exorbitante por parte del BANAVIH en su calculo de supuestas deudas de su representada ante ese Órgano Administrativo, por lo que se produjo un acto administrativo irrito y susceptible de nulidad absoluta.

III. DE LAS PRUEBAS.

1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Aportante.

Este Tribunal, advierte que la Representación Judicial de la recurrente no promovió pruebas.

2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

Este Tribunal, advierte que la Representación Judicial de la Administración Tributaria no promovió pruebas.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Corresponde primeramente a este Tribunal, entrar a conocer sobre la solicitud de incompetencia por el territorio de este Juez Tributario para conocer el presente Recurso, alegada por la Representación de la Administración Tributaria.

Sobre este particular, quien Juzga advierte que la Representante de la Administración Tributaria en su escrito de oposición a la Admisión del presente recurso alego la incompetencia por el territorio de este Tribunal a los efectos de conocer el mismo, sin que ello implicara la aceptación de la Jurisdicción Tributaria, por cuanto a su decir el domicilio de la recurrente es el Estado Bolívar; y a este respecto se observa, que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Acta Constitutiva correspondiente a la aportante, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 47 tomo 213-a-sgdo de fecha 13-05-1997, cláusula segunda, se desprende que el domicilio principal de la empresa aportante será en la ciudad de Caracas; igualmente en el expediente administrativo presentado por la Administración Tributaria, específicamente en la credencial suscrita por la Gerente de Fiscalización del BANAVIH, mediante la cual se autorizó a la funcionaria Lady Espinoza para que realizara la revisión de las nominas de la empresa así como toda la documentación administrativa que considerara necesaria, aparece como domicilio de la misma, la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, Edificio 0504, piso 4, oficina 4-A, Altamira, Estado Miranda; por lo que siendo que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, no comprende quien Juzga por que la Representante de la Administración Tributaria sostiene que se encuentra domiciliada en otro estado y menos que solicite que este Tribunal se declare incompetente, en consecuencia este Tribunal desestima tal solicitud.

Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, entrar a conocer sobre la solicitud de incompetencia del Juez Tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el ahorro habitacional solicitada por la representación Judicial de la Administración Tributaria; así como, de la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Apoderada Judicial de la Administración Tributaria.

De este modo, se observa que la jurisprudencia en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria venezolana, ha reconocido en forma reiterada el carácter parafiscal de los aportes y contribuciones realizados por patronos y trabajadores al BANAVIH, en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de modo que es posible afirmar que el carácter fiscal de tales aportes es un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado. En este sentido, es ilustrativa y relevante citar la sentencia Nº 01007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2009, caso: Festejos Mar, C.A., la cual expone:

“(…)la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una “contribución” debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como “fiscal”, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material…”.
De igual forma en sentencia Nº 01928, de fecha 27 de julio de 2006, caso Inversiones Mukaren, C.A., sostuvo:

“…esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.
De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de nulidad tiene por objeto anular un acto administrativo contenido en la Resolucion No 0103 de fecha 16 de Marzo de 2009 dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, mediante la cual determino una deuda no depositada ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y por cuanto de conformidad con la jurisprudencia citada, los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda tienen carácter tributario, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide

Visto lo anterior este tribunal pasa a decidir sobre la oposición a la admisión presentada por la Representación Judicial de la Contribuyente y en este sentido, quien Juzga observa, que nuestro Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, establece en sus artículos 260 y 266 los requisitos necesarios para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Así, los artículos 260 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen:

Artículo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos que haya operado el silencio administrativo.

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas quien Juzga advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 0180 de fecha 15-02-2006 se pronuncio sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos:
…( )… “la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto para esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.
Ello así, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial.
En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Estas causales así enumeradas en la norma reproducida anteriormente, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.
No obstante la especialidad de la materia debatida, existen otros supuestos que le son consustanciales a la generalidad de las acciones judiciales, que van más allá del orden procesal, y cuya producción en la práctica, compelen al operador de justicia a rechazar las pretensiones deducidas en juicio.
Los supuestos referidos en el párrafo anterior, se encuentran regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y aluden, además de la contrariedad al derecho
Visto desde otra perspectiva, cualquier restricción -ajena a las descritas- que al respecto se imponga a quien interpone un recurso contencioso, implica prima facie condicionar su derecho de libre acceso a la justicia, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como eje fundamental de la labor jurisdiccional.
En efecto, el mecanismo de admisión de las acciones judiciales representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. Por tanto, declarar inadmisible una determinada pretensión conforme a supuestos no previstos en la normativa aplicable, distorsiona el instituto procesal en examen, convirtiéndose en óbice para el ejercicio del fundamental derecho de los particulares de instar la resolución jurisdiccional de sus conflictos.
En efecto, el mecanismo de admisión de las acciones judiciales representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. Por tanto, declarar inadmisible una determinada pretensión conforme a supuestos no previstos en la normativa aplicable, distorsiona el instituto procesal en examen, convirtiéndose en óbice para el ejercicio del fundamental derecho de los particulares de instar la resolución jurisdiccional de sus conflictos.
Siguiendo este orden de ideas, el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ...omissis...”
El precepto anterior proclama el denominado derecho de libre acceso a la justicia, el cual más que un presupuesto lógico del derecho a la tutela judicial efectiva, entraña también una doble perspectiva, de un lado un derecho fundamental, que abarca además el derecho a los recursos judiciales, y del otro, una garantía constitucional.
Ahora bien, partiendo de esa perspectiva garantista, podemos puntualizar al menos tres presupuestos condicionantes, a saber: i) la competencia del órgano jurisdiccional; ii) la gratuidad de la justicia; y iii) la admisión de toda clase de pretensión.
Este último aspecto, consiste, como se decía anteriormente, en que las causales de inadmisibilidad de las acciones judiciales deben estar previstas taxativamente en las normas adjetivas y su interpretación y alcance deben ser considerados con especial carácter restrictivo. De ello se desprende, que ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, aun esas prohibiciones de ley de admitir determinadas pretensiones judiciales, no pueden ser establecidas por el Legislador de manera arbitraria; por el contrario, justifican su existencia en la sanidad de los procesos judiciales y no como mecanismo de evasión del control jurisdiccional del resto de los poderes públicos. Así, pese a restringir los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la armonización e interpretación de esta clase de normas, en contraste con los principios propugnados en la Carta Magna, incide de manera directa en la efectividad de estos derechos, y en tal virtud no basta la simple vigencia de la norma, cuando sea antagónica al ordenamiento constitucional.”
De esta manera, tal como se evidencia de la normativa anteriormente expuesta así como de la jurisprudencia citada, las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario se encuentran taxativamente previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y su aplicación tiene un carácter restringido, quedando confinados a los específicos supuestos descritos en la norma, siendo los únicos supuestos que le son consustánciales a la generalidad de las acciones judiciales los regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aluden, además de la contrariedad al derecho.

Siendo ello así, quien Juzga advierte que la Apoderada Judicial de la Administración Tributaria fundamento su oposición a la admisión del presente recurso en la incompetencia del Juez Tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el ahorro habitacional, lo cual como ya quedo evidenciado no constituye causal de inadmisibilidad del recurso, por lo cual esta Juzgadora encuentra forzoso declarar improcedente la oposición a la admisión del presente recurso, realizada por la Administración Tributaria. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se ha cumplido con lo previsto en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario referidos a los requisitos de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del representante de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación; , y visto que fue declarada sin lugar la oposición a la admisión que fuere intentada en el presente juicio por la representación fiscal, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado José Miguel Juncal R INPREABOGADO No 36.357 en su carácter de Apoderado judicial de la aportante ASESORIA Y DISEÑO ADITEL, C.A, contra la Resolucion No 0103 de fecha 16 de Marzo de 2009 dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat. (BANAVIH)

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ASESORIA Y DISEÑO ADITEL, C.A realizada por la Abogada Victoria E. Gamez Guillen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) .

TERCERO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado José Miguel Juncal R INPREABOGADO No 36.357 en su carácter de Apoderado judicial de la aportante ASESORIA Y DISEÑO ADITEL, C.A, contra la Resolución No 0103 de fecha 16 de Marzo de 2009 dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)

CUARTO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

QUINTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular.


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


El Secretario Titular


Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez


ASUNTO: AP41-U-2009-000372