REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° PJ0082009000212
ASUNTO : AF48-U-2000-000016
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1355

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la parte recurrida


Recurrente: COMERCIAL DUDAMEL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 5-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-080499240.

Representación de la recurrente: Abogada Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488.

Acto recurrido: Resolución Nº HRCO-423-500-476 de fecha 23 de mayo de 1994, emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, confirmada por la Resolución Nº HGJT-A-99-827 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de abril de 1999.

Administración tributaria recurrida: Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Representación del Fisco: Abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 20 de octubre de 1994, por la recurrente, ante la División de Asuntos Legales y Cobros del entonces Ministerio de Hacienda.

Mediante Oficio Nº HGJT-J-99-498 de fecha 08 de febrero de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Juez Superior Primero de lo Contenciosos Tributario, la Administración Tributaria remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo enviado y recibido a este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2000, dándosele entrada el 14 de marzo de 2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.

En fecha 26 de julio de 2000, a través de Despacho Nº 212, se comisionó al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación de la recurrente, la cual fue practicada y recibida el 03 de noviembre de 2000

En fecha 20 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió el presente Recurso y el 23 de noviembre de 2000, quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 06 de febrero de 2001, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 06 de marzo de 2001, fue consignado escrito de informes de la parte recurrida y el 16 de marzo de 2001, se estampó la nota de vencimiento de la causa.

La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2007, ordenando notificar a las partes, a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República del referido avocamiento en esa misma fecha, siendo consignada la última notificación el 21 de mayo de 2008.


II
ACTO RECURRIDO.


El Acto que se impugna es la Resolución Nº HRCO-423-500-476 de fecha 23 de mayo de 1994, emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en donde la Administración procedió a imponer multa a la recurrente en virtud del incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 181 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aplicable para la fecha en que fue impuesta la sanción.

Se señala que la conducta antijurídica se encuentra tipificada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, que prevé una multa comprendida entre Bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), con un valor actual de Bolívares Fuertes: 50,00, hasta Bolívares ciento cincuenta mil exactos (Bs. 150.000,00), con un valor actual de Bolívares Fuertes: 150,00 indicándose que en la misma pena rebajada a la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la Ley o en los reglamentos. En consecuencia, se le aplicó a la recurrente una multa por Bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), con un valor actual de Bolívares Fuertes: 50,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, exponen:

En primer término, la recurrente alegó que la sanción impuesta es desproporcionada en relación con la infracción cometida, que su retardo fue solo de dieciocho (18) días y que el cierre de su ejercicio económico es el día 31 de enero de cada año. Igualmente refiere que el retardo fue involuntario, que este deber se lo delegó a una persona, la cual no cumplió con la formalidad.

Asimismo aduce las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2; 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referidas a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes y a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

Que en la Resolución objetada se cometió un error al señalar el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, según el cual se impuso la sanción. De igual manera sostiene que el aparte único del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, prevé una rebaja a la mitad de la pena al que se inscribiera con retardo y que la misma no fue aplicada. Refirió que la inscripción de los Activos Revaluados es de reciente aplicación y que la misma no es de fácil elaboración. Por último, solicitó que se considere la situación económica del País, que esto tiene incidencias negativas diariamente en la actividad desarrollada por la recurrente.

2. La Administración Tributaria.

En su escrito de informes, la parte recurrida argumentó como punto previo la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico y en este sentido transcribió los artículos 8 y 49 del Código Orgánico Tributario y artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para señalar que la representante de la recurrente debe indicar el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el Acto que se trate.

Advirtió que en el presente caso la representante de la recurrente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar el escrito recursorio con original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder por medio de cual se constate la titularidad del interés en accionar el presente recurso, que solo se limitó a consignar copia simple del poder otorgado por la Contribuyente Comercial Dudamel, S.R.L., agrega que al no cumplirse con este requerimiento se incurre en un supuesto de inadmisibilidad.
En tal sentido, sostiene que las copias simples carecen de valor probatorio, mientras no sean cotejadas con sus originales, que este ha sido criterios sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de marzo de 1995.

Señaló que en base al artículo 1.363 del Código Civil, solo los instrumentos privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos tienen la misma fuerza que el instrumento público, que las copias de documentos privados hacen plena fe, sí las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que concluye que al no haberse acreditado la representación de la persona que interviene en este procedimiento, el Recurso, expone, debe declararse inadmisible de conformidad con los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, ordinal 9 del artículo 49 y artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el caso de declararse admisible el presente Recurso, rechaza y contradice los alegatos de fondo, alegando que en lo que respecta a que la sanción es excesiva y desproporcionada en relación con la infracción cometida, la recurrente no demostró lo que afirmó, por lo que solicita sea declarado improcedente.

Asimismo, en cuanto a lo referido por la recurrente con respecto a que el retardo en la inscripción fue involuntario y que había confiado tal deber a una persona, la cual fue quien no cumplió oportunamente, aduce la representación fiscal, que la recurrente esta invocando de manera implícita la atenuante establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referido a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

Advierte que tal atenuante esta referida a la preterintencionalidad y que esta figura es inaplicable dado que el acto que se objeta no atribuyo una consecuencia mas grave, que la que se produce como consecuencia del incumplimiento imputado a la recurrente, por lo que sostiene que sería imposible apreciar tal atenuante.

En lo concerniente a las atenuantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referidas a la presentación o declaración espontánea y no haber violado normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a cuando se cometió la infracción, alegó con respecto al atenuante establecido en el Numeral 3, que esta referido a los casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y espontáneamente procede a corregirlo antes que medie cualquier actuación fiscal, por lo que concluye que tal supuesto no coincide con el del caso de marras.

Asimismo, en lo que respecta al atenuante establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aduce que la recurrente incumplió con sus deberes formales durante los ejercicios 01 de febrero de 1988 al 31 de enero de 1989; 01 de febrero de 1989 al 31 de enero de 1990; 01 de febrero de 1990 al 31 de enero de 1991 y 01 de febrero de 1991 al 31 de enero de 1992, que esto se evidencia de los actos Nros. HRCO-600-PIM-415 del 02 de septiembre de 1992, HRCO-621-IG-57 del 15 de septiembre de 1992 HRCO-600-S-000113 del 15 de febrero de 1993, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por lo que, indicó que esto desvanece el beneficio contemplado en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

En lo alegado por la recurrente referido a que en el Acto que se ataca, se aplicó de forma errada el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aduce la representación fiscal, que en la resolución impugnada solo se transcribe el encabezamiento del mencionado artículo, que la recurrente no explicó de que manera la Administración incurrió en error, ni demostró la existencia del mismo.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, aduce la Administración que dicho beneficio no aparece previsto en Código Orgánico Tributario de 1992, el cual indica es el aplicable rationae temporis, concluyendo que por tanto no es aplicable.

Respecto a lo novedoso y difícil de la solicitud de inscripción de los Activos Revaluados y a la situación económica del País, el sustituto de la Procuraduría General de la República observó que tales argumentos no pueden ser esgrimidos jurídicamente como excusa para eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que indica que debe desestimarse tal pretensión.

Por todo lo expuesto la Representación Fiscal solicitó se declara sin lugar el presente Recurso Contenciosos Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar, pide se le exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.


IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº HGJT-J-99-498 de fecha 29 08 de febrero de 2000, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la recurrente.

De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

Preveía el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis:

“…Artículo 199.-
…omissis…
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a. La caducidad del lapso para ejercer el Recurso.
b. Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Se observa que la disposición que establece las causales de inadmisibilidad del recurso ha permanecido prácticamente inalterada en las diferentes reformas que se le han hecho al Código Orgánico Tributario desde el año de 1992.

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En el Presente caso el sustituto de la Procuraduría General de la República aduce que la persona que se presentó en representación de la recurrente se limitó a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del acta constitutiva de la Empresa recurrente o documento poder, a través del cual se constate la titularidad del interés legitimo para actuar e intentar el presente Recurso, por lo que cuestiona la representación que se atribuye quien se presenta como apoderada de la contribuyente que recurre.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que en fecha 20 de octubre de 1994, se presentó ante la División de Asuntos Legales y Cobros del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la Abogada Elizabeth Dudamel inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488, quien se presentó como apoderada de la Empresa recurrente, para ejercer el Recurso Jerárquico, consignando copia simple del poder que supuestamente la acreditaba como representante de la contribuyente.

Asimismo, este Tribunal considera necesario hacer un breve análisis de lo que debe entenderse por documento público y su contraste con un documento privado, en tal sentido transcribe los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
…omissis…
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.…”

De las Normas transcritas ut supra se desprende que el instrumento público o autenticado es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales correspondientes por un Registrador, un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, cuestión que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso., pero este supuesto es aplicable en los casos que se trate de instrumentos públicos, situación en la cual, tales documentos se tienen como ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, quien se presentó en representación de la recurrente consignó en copia simple o instrumento privado, el poder que supuestamente la acredita para actuar en este proceso, instrumento que fue cuestionado por la representación de la parte recurrida.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el documento consignado por quien se atribuye la representación de la contribuyente recurrente, es una copia simple que podría enmarcarse dentro de aquellos instrumentos de carácter privado, que por argumento en contrario a lo expuesto anteriormente sobre los documentos públicos, es posible definirlo como aquel que no puede ser catalogado como público. Igualmente la Doctrina ha establecido que un documento privado es “todo escrito firmado o no, que pueda servir para dar constancia de algún hecho o acto y en cuyo otorgamiento no hayan sido llenados los requisitos que la ley exige para los que sean públicos”

En el contraste entre documento público y documento privado se observan varias diferencias fundamentales, en primer término el público es presenciado y autorizado por un funcionario público competente, en el privado se da solo en la esfera privada de los intervinientes, sin presencia o autorización de funcionario público.

La segunda distinción es que para que un documento sea considerado como público debe cumplir con una serie de requisitos formales, mientras que el privado no esta sometido a ningún requerimiento formal, el tercer elemento deriva del hecho que los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y frente a terceros y el documento privado tiene fuerza solo entre las partes, no frente a terceros.

Asimismo, el documento público de inicio da fe erga omnes, mientras que el privado para tener igual fuerza probatoria tiene que ser reconocido por funcionario competente y finalmente la impugnación del documento público se hace mediante un procedimiento de tacha, mientras que el documento privado se puede desconocer. Asimismo es posible concluir que los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se opone, mientras que los documentos privados carecen de tal valor probatorio hasta tanto se pruebe su autenticidad, sea mediante reconocimiento expreso o presunto de la otra parte, por tanto un documento privado es todo aquel que no encuadra dentro del concepto de documento público.

Ahora bien, para objetar documentos traídos en Juicio es obligatorio llenar ciertos requisitos por parte del que lo pretenda, en tal sentido, este Juzgado para determinar el valor probatorio del documento privado que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente y con el cual la Abogada Elizabeth Dudamel pretende demostrar la representación de la recurrente, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, a saber:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”

De la Norma transcrita ut supra se desprende que con documentos privados podrían probarse aquellos actos que por disposición de la Ley no requieran estar revestidos de solemnidades especiales, pero tomando en cuenta que tales documentos no valen por si mismos hasta tanto sean reconocidos por la parte a quien se oponen.

En concordancia con lo anterior, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad…”

Esta Norma impone el deber de otorgar de forma pública el poder que derive en el ejercicio de su representante en sede Jurisdiccional, es decir aquel que pretenda ejercer la representación en nombre de otro, deberá presentarse juicio consignando original del poder debidamente notariado o copia certificada del mismo para hacer legitimo su ejercicio.

En este orden de ideas, en el presente caso se consigno copia simple de un poder presuntamente otorgado por la contribuyente recurrente, el cual es objetado por la Administración recurrida, por tanto este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

El documento objetado es una copia simple, que el artículo anterior refiere se tendrá como válido en tanto la otra parte no lo impugne, que este podrá ser impugnado en la contestación de la demanda si se presentó en el libelo, en los cinco (5) días siguientes si fue producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y por último establece que las copias presentadas en cualquier otra oportunidad no tendrán valor probatorio sí no es aceptada expresamente por la otra parte.

En el presente caso, el documento objetado fue consignado conjuntamente con el libelo, por lo que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el momento para atacarlo sería en la contestación de la demanda, sin embargo es menester observar, que el procedimiento contencioso tributario en sede Jurisdiccional está diseñado como un procedimiento básicamente objetivo, es decir, es un recurso contra el acto administrativo que se recurre y no esta concebido como un procedimiento subjetivo en el cual está claramente establecida una etapa de contestación de la demanda como ocurre en el derecho común, que esta precedida por una citación, por ser un procedimiento de tipo objetivo no existe la contestación.

En tal sentido, si la copia del poder otorgado por la contribuyente recurrente y que corre inserto al folio tres del expediente judicial, fue consignado conjuntamente con el libelo, al no existir contestación debe entenderse que este debe impugnarse en la primera etapa siguiente, que en el procedimiento tributario es la fase de pruebas y en el presente caso en sede judicial, la copia fue objetada en la fase de informes, es decir extemporáneamente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio al documento poder que se encuentra inserto al folio tres (3) del presente expediente y por tanto se reconoce la representación de la Abogada Elizabeth Dudamel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488 para actuar en nombre de la recurrente Comercial Dudamel, S.R.L., en el presente juicio y se declara improcedente la pretensión de la parte recurrida referida a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Así se decide.

Asimismo, se observa que la Resolución Nº HGJT-A-99-827 de fecha 30 de abril de 1999, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, debido que la ciudadana Elizabeth Dudamel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488, quien se presentó como representante judicial de la contribuyente no acompañó el escrito recursorio de original o copia certificada del acta constitutiva por medio de la cual poder demostrar la titularidad e interés legitimo para intentar el recurso.

En este orden de ideas los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“…Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
Artículo 50.- Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario…”

Igualmente en concordancia con la normativa transcrita anteriormente el Código Orgánico Tributario dispone:
“…Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud…”

La Norma anteriormente transcrita, va en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imponiendo a la Administración el deber de recibir los recurso que se interpongan ante ella y en caso de observar omisiones o faltas en los requisitos exigido por las leyes, deberá paralizar el procedimiento y notificar al interesado, informándole sobre las omisiones o faltas, para que este en el plazo de diez (10) días hábiles se disponga a subsanarlos. Cuestión que va en armonía con los Principios de legalidad, buena administración y derecho a ser oído, que deben regir a todo procedimiento administrativo.

En este orden de ideas nuestra Carta Magna en su Artículo 26 establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, agregando que esta deberá ser, accesible, transparente, libre de formalismos o reposiciones inútiles, Asimismo el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el fundamentar sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y el numeral 3 del Artículo 49 ejusdem, establece como derecho y garantía, el ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

No obstante lo señalado anteriormente, se desprende de las Actas que conforman el presente expediente judicial, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió conforme lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la recurrente subsanara las omisiones, en tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

En la Norma ut supra se establecen los casos en que debe declararse la nulidad absoluta de un Acto dictado por la Administración. En el presente caso, dados los razonamientos expuestos y la normativa citada, resulta evidente que el Acto contenido en la Resolución Nº HGJT-A-99-827 de fecha 30 de abril de 1999, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia se declara su nulidad. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa revisar la legalidad de la Resolución Nº HRCO-423-500-476 emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Rentas de Hacienda del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en tal sentido se observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si la Sanción impuesta en Resolución objetada fue excesiva o no; 2) Establecer la procedencia o no de las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente, previstas en el artículo 85, numerales 2; 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis; 3) Analizar si en el Acto objetado se incurrió o no en un error.

1) Determinar si la Sanción impuesta en Resolución objetada fue excesiva o no

La parte recurrente considera la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada en relación con la infracción cometida, refiriendo sin negar los hechos, que en la Resolución que ataca se señala que es producto del retardo en la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, agregando la recurrente que tal retraso fue de dieciocho (18) días, que el cierre de su ejercicio económico es el 31 de enero de cada año.

Asimismo, sostiene que el retraso en la inscripción fue involuntario, sin dolo, que le confió el cumplimiento de la obligación a una persona y que esta fue quien no cumplió oportunamente con la formalidad.

Este Tribunal observa en primer término, que la recurrente no negó en ningún momento las infracciones que mediante la Resolución objeto del presente recurso se le imputaron e intentó atacar el acto señalando que la sanción en ella descrita fue excesiva, en este orden de ideas la normativa violada por la recurrente fue la siguiente:
“…Del Registro de Activos Revaluados
Artículo 180. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, se crea un registro destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este Capítulo.
El nuevo valor del activo revalorizado es el resultado de multiplicar el valor según libros, por la variación del índice de precio al consumidor, calculado conforme a lo establecido en el artículo 171 de este Reglamento.
Artículo 181.- El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170…”

De igual manera se le imputó la infracción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Artículo 108.- El contribuyente que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil (Bs 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos…”

De las Normas transcritas se desprende que la Administración tiene entre sus competencias llevar de forma permanente y actualizada sus registros de los entes que en razón de su actividad o bienes son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, la inscripción de tal sujeto pasivo es obligatoria, por lo que su incumplimiento acarreará sanción, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis.

De la Resolución objeto del presente recurso se desprende que la recurrente incumplió con el deber establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 24 de mayo de 1993, por lo que se le impuso una multa de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), es decir el monto mínimo aplicable según la Norma del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para el momento de la infracción.

Asimismo, tampoco es posible deducir lo excesivo de la multa impuesta, ya que como se señaló anteriormente, a la recurrente se le aplicó el rango mínimo de la sanción establecida en el artículo 108, igualmente, la contribuyente se limitó a exponer su alegato sin demostrar de forma efectiva la legitimidad de su pretensión, en tal sentido, no observándose que la multa aplicada sea de algún modo demasiado onerosa, que le impida a la recurrente cumplir con la misma, dada su desproporción, por el contrario la misma fue aplicada ajustada a derecho y en correspondencia legal con la infracción cometida, en consecuencia se declara improcedente el presente alegato de la recurrente. Así se decide.

2) Establecer la procedencia o no de las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente, previstas en el artículo 85, numerales 2; 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis.

La recurrente alegó los atenuantes establecidos en los numerales 2; 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Son atenuantes:
…omissis…
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”

En el presente caso la recurrente alegó en primer término la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, en tal sentido, se advierte que la misma no es procedente, no obstante de las razones expuestas ut supra, la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento esencial de la infracción tipificada como violación, la cual como se constata en autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). Así se declara.

Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3, del artículo 85 eiusdem, referente a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, específicamente de la Resolución que corre inserta del folio quince (15) al dieciséis (16), que la recurrente presento su solicitud de inscripción el 18 de mayo de 1993, en forma extemporánea, en este sentido quien juzga considera que la sanción tipificada en el Articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor, por tanto en el caso de autos cuando el contribuyente presenta la solicitud en forma extemporánea, tal acción, a juicio de quien sentencia, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposición contemplada en el articulo en mención, en consecuencia el supuesto factico del caso subiudice, no encuadra dentro de la circunstancia alegada, por cuanto la contribuyente simplemente de manera extemporánea, cumplió con el deber formal constituyendo en si la naturaleza de la infracción cometida, por consiguiente no procede la atenuante invocada. Así se declara.

Con relación a la atenuante referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, esta Juzgado observa lo siguiente:

De los argumentos presentados por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verifica este Tribunal que la recurrente incumplió con sus deberes formales durante los ejercicios del 01 de febrero de 1988 al 31 de enero de 1989; 01 de febrero de 1989 al 31 de enero de 1990; 01 de febrero de 1990 al 31 de enero de 1991 y del 01 de febrero de 1991 al 31 de enero de 1992, cuestión que se evidencia de la Resolución Nº HRCO-600-PIM-415 del 02 de septiembre de 1992; Acta Nº HRCO-621-IE-57 del 15 de septiembre de 1992 y de la Providencia Administrativa Nº HRCO-600-S-000113 de fecha 15 de febrero de 1993, las cuales corren insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67) del presente expediente judicial. En consecuencia, visto que la contribuyente transgredió las normas tributarias durante los periodos señalados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima improcedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio. Así se decide.



3) Analizar si en el Acto objetado se incurrió o no en un error
En relación a lo alegado por la recurrente referente al error en que se incurrió en la Resolución objetada al señalar el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa que mas allá de hacer referencia a un supuesto error el contribuyente no presentó pruebas o elementos que permitieran deducir la existencia de un error, igualmente la recurrente solo alegó sin argumentar, no siendo posible para esta Juzgadora deducir la sustancia o la naturaleza del error, en tal razón este Órgano Jurisdiccional desestima por improcedente este alegato. Así se decide.

Asimismo, la recurrente solicitó se le aplicara el beneficio referido a la rebaja a la mitad de la pena al que se inscribiere con retardo, señalando erradamente que el mismo se encontraba en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1992, sin embargo este tribunal observa que mas aya de indicar el articulo no fundamenta su petición quedando esta sentenciadora en la imposibilidad de decidir sobre lo alegado. Así se decide.


En lo que respecta a lo señalado por la recurrente, referido a lo novedoso y difícil de la inscripción de los activos revaluados, este Tribunal aprecia tal como lo señaló el Sustituto de la Procuraduría General de la República, que tales argumentos no son excusa para eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que la misma no se encuentra establecida en las normas tributarias, como circunstancias que eximan de responsabilidad penal tributaria o en su defecto como atenuante, por tanto se desestima tal alegato. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL DUDAMEL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 5-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-080499240, contra la Resolución Nº HRCO-423-500-476 de fecha 23 de mayo de 1994, emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, confirmada por la Resolución Nº HGJT-A-99-827 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de abril de 1999. En consecuencia:

PRIMERO: SE ANULA la Resolución Nº HGJT-A-99-827 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución HRCO-423-500-476 de fecha 23-05-1994,

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.


En la fecha de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000212 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)


El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso




ASUNTO: AF48-U-2000-000016
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1355