ASUNTO: AP41-U-2008-000788 Sentencia N° 138/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
En fecha 21 de noviembre de 2008, el ciudadano Luis José Trias Sambrano, titular de la cédula de identidad número 3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de julio de 1981, bajo el No.29, Tomo 28-A, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de agosto de 2002, formalizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 2002, bajo el numero 9, Tomo 697-A-Qto., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-296-2008/010779, de fecha 02 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011113, de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011112, de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011109, de fecha 13 de octubre de 2008 y SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011128, de fecha 13 de octubre de 2008; notificadas todas en fecha 17 de octubre de 2008, dictadas por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le impone multa prevista en el Artículo 121 literal c) (hoy numeral 3) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la falta de notificación, a la Oficina Aduanera antes de efectuar la entrega de la carga transportada a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, de los bultos descargados de más o de menos, según sea el caso, respecto de los anotados en el manifiesto de carga, y las Planillas de Pago, formas 99081, números 0892940939; 0892940953; 0892940944; 0892940948 y 0892940951; todas de fecha 16 de octubre de 2008, notificadas en fecha 17 de octubre de 2008, que cuantifican la cantidad correspondiente a las sanciones de multa impuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se le dio entrada y se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 31 de julio de 2009, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de julio de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la ciudadana Aura Rondón, quien es titular de la cédula de identidad número 16.116.927, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, presentó pruebas, promoviendo documentales consistentes en copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 22 de julio de 2009, la recurrente a través de la ciudadana Yrene López Noriega, titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, consignó su escrito de promoción de pruebas, a tal efecto, promovió documentales, certificaciones de flete marítimo emitidas por la empresa transportista y la prueba de testigo, esta última con el objeto de que fuere ratificado y reconocido el contenido y firma de los documentos privados denominados certificaciones de flete.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ya que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la evacuación de la prueba testimonial, fijándose a las once de la mañana (11:00), del quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la publicación del presente auto, con la finalidad que rinda declaración el ciudadano Joel Alberto Quiroz Ochoa, en su condición de Supervisor de Documentación de la empresa Hamburg Sud Venezuela, C.A.
En fecha 07 de agosto de 2009, se evacuó la declaración del testigo ciudadano Joel Alberto Quiroz Ochoa, en su condición de Supervisor de Documentación de la empresa HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2009, tanto la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como la recurrente, antes identificadas, presentaron sus informes.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS
La recurrente alega que la multa aplicada con fundamento en el Artículo 121, numeral 3° (anteriormente Artículo 121 literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas, resulta incompatible con la Carta Magna, al constatarse su carácter confiscatorio, por cuanto, a su decir, transgrede normas de rango constitucional y solicita conforme a lo establecido en los Artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, sea desaplicada y dejada sin efecto legal el Artículo 121 numeral 3° para este caso concreto, tutelando así las normas constitucionales que resultan vulneradas.
Al concretar este planteamiento, expresa que el numeral 3° del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya desaplicación al caso de autos solicita, mediante control difuso de la constitucionalidad, transgrede preceptos constitucionales al servir de fundamento, en este caso concreto, para la imposición de una multa confiscatoria, lo cual, a su decir, contraviene lo dispuesto en los Artículos 112, 115, 116, 299, 316 y 317 de la Constitución, que además, dicho numeral, también resulta inconstitucional por ser una norma irrazonable e irracional, que quebranta el principio constitucional de la proporcionalidad, lo cual se origina, no solo de sus efectos confiscatorios, sino que también es una norma desproporcionada al no consagrar en ella los principios de la graduación de las sanciones, ni de la graduación de la culpabilidad del agente infractor, lo cual infringe por vía de consecuencia y en la forma antes explicada, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución, así como vulnera igualmente la cláusula de no discriminación prevista en el Artículo 21, así solicita sea declarado por este Tribunal Superior, al decidir su desaplicación para el caso de autos por control difuso de la constitucionalidad.
Posteriormente, expone que en el presente caso el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la oportunidad de emitir los actos administrativos recurridos obvió que la Agencia Transportista Internacional Agente Naviero, se dirigió al Despacho a su cargo, de forma diligente para denunciar el error involuntario que cometió en el puerto de origen o carga, que afectó por vía de consecuencia la transmisión electrónica de los cinco Manifiestos de Carga, en razón de que registró equivocadamente, en cada uno de ellos, el número de bultos y peso bruto, circunstancia que, a su juicio, la hacía merecedora de la eximente de responsabilidad penal tipificada en el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Añade que “…el yerro cometido en el registro electrónico del manifiesto de carga constituye un error de hecho o material, circunstancia esta reconocida expresamente por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en cada uno de los actos administrativos recurridos, pues al referirse al alcance y efectos del artículo 14 del Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado señaló “…que esta última norma nos señala los efectos del registro del manifiesto de carga, siendo expresa la posibilidad de solicitar corrección, en caso de errores materiales o de cálculo, sólo antes de la entrega de las mercancías al Almacén…”. (Negrillas de la transcripción).
También señala, que es a partir del conocimiento que tiene la Gerencia de Aduana Principal del yerro cometido en la transcripción de los registros electrónicos, informado por la Agencia Transportista Internacional Agente Naviero, mediante las cinco (5) solicitudes de corrección presentadas ante esa Oficina Aduanera, comienza un procedimiento sancionatorio, que nunca les fue participado, que culmina con la emisión y posterior notificación de las resoluciones de multa impugnadas.
Manifiesta que en el caso de autos, el Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, registró en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la información contenida en el Manifiesto de Carga elaborado en el puerto de embarque y que diligentemente advirtió a la Administración Aduanera del error contenido en dicho documento, por lo que, a su juicio, tal situación evidencia que no existió una actuación intencional o negligente.
Sostiene que los actos recurridos son inválidos, ya que presentan un vicio en la causa o motivo que les dio origen, visto que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello apreció incorrectamente los hechos e incurrió en un error en la aplicación del derecho, al imponer la sanción contemplada en el Artículo 121 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, no tomó en consideración que el error de hecho por ella denunciado constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada expresamente en el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera que los actos recurridos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
De la misma forma, la recurrente manifiesta que su representada en su carácter de Agencia Transportista Internacional (Agente Naviero) Auxiliar de la Administración Aduanera, al denunciar el error involuntario, cometido en el puerto de origen o carga, con suficiente antelación al procedimiento sancionatorio ordenado por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, tenía una expectativa plausible o confianza legitima de que no sería sancionada en virtud a lo dispuesto en el en el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Que en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, ha quebrantado dicho principio constitucional, en virtud de que su representada tenía la confianza legítima o expectativa plausible de que su denuncia sería apreciada en su justo valor jurídico declarando la citada Oficina Aduanera la eximente de responsabilidad penal aduanera, como ha ocurrido en situaciones similares, visto que, en primer lugar, se trata de un error de hecho o material, involuntario, evidente, imposible de pasar inadvertido y cometido de buena fe, en el momento de transcribir en el registro electrónico los datos proporcionados por el transportista relativos al Manifiesto de Carga.
Al respecto, añade que el error en el registro de los Manifiestos de Carga o Sobordos fue notificado diligentemente al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello con suficiente antelación a que se realizase la actuación de la funcionaria ANA PEDRAZA, cuyas conclusiones sirvieron de base para imponer las sanciones y que el haber registrado electrónicamente el Manifiesto de Carga dentro del plazo de Ley y advertido diligentemente a la Administración Aduanera del error contenido en dicho registro, revela que no existió una actuación intencional o negligente de su representada, lo cual, considera, la exime de haber actuado con culpa o dolo, es por ello, que al ser aplicada la sanción establecida en el numeral 3 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas obviando la eximente de responsabilidad penal tributaria, estima, se han transgredido los principios que rigen a la actividad administrativa, como resultan ser los de certeza y seguridad jurídica, de donde deriva en forma directa también el principio de confianza legítima o expectativa plausible, que se traduce en concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídicoadministrativas, así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
Por último, expresa que las descargas se efectuaron en la oportunidades legalmente establecidas, vale decir, en el momento posterior al arribo de cada uno de los cinco (5) vehículos de transporte internacional, que se corresponde con la recepción de la carga por parte del responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, no obstante, la falta presencia en la zona de descarga del funcionario competente designado por la Oficina Aduanera, obligado por el Artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema de Aduanero Automatizado, para verificar que la totalidad de bultos descargados del vehículo se corresponda con la información transmitida previamente por el Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y formular el informe respectivo.
Agrega que tal omisión trajo como consecuencia la imposibilidad de ser recibida la carga por el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, en presencia del funcionario competente, mediante una relación detallada de los bienes, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa, dejando constancia en el SIDUNEA de los bultos sobrantes, faltantes, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar. Complementa, que tampoco se verificó en la oportunidad legal que la totalidad de bultos a ser descargados se correspondiesen con la información transmitida a través del SIDUNEA, ni se formuló el informe respectivo, lo cual imposibilitó a su representada en su carácter de Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles pautados en el Artículo 91 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, declarase el sobrante o faltante, con el objeto de que le fuere autorizado el reembarque de las mercancías descargadas de más.
Que en el caso de autos, la Gerencia de Aduana Principal de de Puerto Cabello omitió un deber legal fundamental, como resulta ser la designación del funcionario competente para verificar la descarga de los vehículos de transporte recibidos y, efectuar en consecuencia el necesario control aduanero de las mercancías, situación que subvirtió el orden secuencial, en que conforme a la normativa aduanera, deben desarrollarse las diferentes actividades conexas que permiten perfeccionar la operación de importación, con participación de los respectivos funcionarios y Auxiliares de la Administración Aduanera.
Que de la lectura de las actas que componen el presente asunto, especialmente de los actos administrativos recurridos, se evidencia que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello cercenó con su omisión el derecho que le asistía a su representada, de reembarcar o declarar la mercancía descargada de más o de menos, previa declaración de los sobrantes o faltantes, dentro del plazo legalmente establecido y que la autodenuncia efectuada ante la Oficina aduanera, de los errores contenidos en los documentos de transporte, en cuanto a bultos sobrantes y faltantes, es consecuencia de la omisión de un deber legal fundamental de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, como resulta ser la designación del funcionario competente para verificar la descarga de los vehículos de transporte recibidos por su representada y efectuar el control aduanero de las mercancías y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, explica:
Que en fecha 17 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Internacional Marítima, C.A., fue notificada de las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/ APPC/AAJ/RM-296-2008/010779, de fecha 02 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM -302-2008/011113 de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008 /011112, de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011109, de fecha 13 de octubre de 2008 y, SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011128, de fecha 13 de octubre de 2008; dictadas por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impuso la sanción de multa prevista en el Artículo 121 literal c) (hoy numeral 3) de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber registrado bultos de más o de menos, según sea el caso, respecto de los anotados en el Manifiesto de Carga y no declararlos o notificarlos a la Oficina aduanera antes de efectuar la entrega de la carga transportada a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.
En cuanto a la solicitud de desaplicación del numeral 3 del Artículo 121 de de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación judicial del Fisco Nacional, expone que el presente recurso carece de fundamento, por cuanto, a su juicio, la contribuyente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que los montos de las multas impuestas detraerían injustamente una porción de su capital, al punto de considerarlas confiscatorias y que aunado a lo anterior, dichas multas rompieran con su capacidad contributiva o capacidad económica, como alega, ya que, en su criterio, no se cumplió con la carga de probar que es necesaria la disposición de los bienes de la contribuyente para el pago de impuestos o que no obtengan un margen de ganancia justa o que dicha contribución o sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas, razón por la cual considera improcedente la supuesta confiscación de bienes por parte de la Administración Tributaria, argumentada por la representación judicial de la contribuyente, dado que la mencionada Administración actuó en estricto cumplimiento de lo señalado por la Ley y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
Destaca que la aplicación de ese régimen, no puede o no es capaz de generar una lesión a derechos económicos que están sujetos a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal. Insiste en que la actora no demostró el nexo de causalidad entre la pretendida lesión por parte de la Administración y el supuesto daño patrimonial, y que resulta impropio afirmar que la aplicación de un régimen legalmente establecido atente contra la garantía de la libertad económica, concluyendo que no basta la aludida violación al derecho económico y así respetuosamente solicita sea declarado.
Sostiene además, que la actividad de la Administración Tributaría, por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, no implica la violación a la libertad económica alegada, pues de ninguna manera se le está conculcando su derecho al ejercicio de su actividad comercial, o cualquiera que la sociedad desee ejercer. Por lo tanto, la situación planteada por la contribuyente no acarrea violación de derecho constitucional alguno, ni tampoco incide negativamente en su actividad. A este respecto, añade que admitir lo contrario, significaría aceptar la premisa de que cualquier sujeto pasivo bajo pretexto de que es perjudicado en su giro comercial, podría ejercer una acción de amparo, máxime cuando la Administración Tributaria no ha emitido acto alguno que expresa o tácitamente le impida el ejercicio de la actividad económica de su preferencia.
En lo que respecta a la denunciada violación al principio de proporcionalidad, reitera, que la sanción aplicada por la Administración Tributaría a la sociedad mercantil Internacional Marítima, C.A., está enmarcada dentro del ordenamiento jurídico aplicable al caso, pues lo que aumenta el valor de la multa es la gravedad de la infracción cometida en cuanto a la cantidad de bultos de más o de menos que no fueron declarados a la aduana dentro del término reglamentario y en que medida los bultos de más o de menos que dejaron de declararse, violaron los controles establecidos en la Ley, obstaculizando la correcta aplicación de las operaciones aduaneras, siendo esta infracción lo que se sanciona y lo que a su vez, ocasionó que las multas ascendieran a los montos que la contribuyente considera confiscatorios, por lo que ratifica que es totalmente procedente y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, expresa que como puede observarse del texto de las Resoluciones impugnadas, la contribuyente no puede alegar dicha violación, ya que los actos administrativos de efectos particulares que dan inicio a la contención, están garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, concretamente en el presente caso, por el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la oportunidad para esgrimir sus alegatos y seguir el procedimiento legalmente establecido apenas daba comienzo. No obstante, destaca que el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, siempre estuvo ajustada a la Ley y demás instrumentos normativos, ya que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa impugnadas, tienen su origen en las mercancías que llegaron por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y que vistos los Manifiestos de Carga o Sobordos registrados, por el Agente Naviero, ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Administración Tributaria evidenció una infracción al momento de la declaración en relación a los bultos y kilos, por lo que considera procedente la aplicación de la multa dispuesta en el Artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En relación a la eximente de responsabilidad penal aduanera, expresa que la contribuyente incurrió en una contravención a la normativa aduanera citada, ya que era su obligación notificar o declarar a la Gerencia de Aduana Principal de puerto Cabello la existencia de bultos de más o de menos, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, y esa falta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el referido numeral.
Finalmente, expone:
Que la Administración Aduanera y Tributaria no violó los derechos de la contribuyente, bajo ningún concepto, sino por el contrario su actuación estuvo siempre ajustada al ordenamiento jurídico aplicable, es por ello, que pide sean desestimados todos los alegatos sostenidos por la representación judicial de la contribuyente, así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
Por último, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y, en caso contrario, se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA
En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente; de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes; el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) la procedencia o improcedencia de las multas impuestas a la recurrente por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base en el Artículo 121 literal c) (hoy numeral 3) de la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, ante las solicitudes de corrección de los documentos de transporte en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); ii) la desaplicación para este caso concreto del Artículo 121 literal c) (hoy numeral 3) de la Ley Orgánica de Aduanas, por presuntamente transgredir los Artículos 317, 44 numeral 3, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, iii) la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, al constatarse un error de hecho en la oportunidad del registro electrónico del manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto 5.879 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, en sus Artículos 13, 123 y 145, señala de manera específica la normativa legal que regula a los Agentes Navieros y el carácter con que actúan frente a la Administración Aduanera, al establecer en sus textos lo siguiente:
“Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Finanzas, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.
Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7º de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 123. Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.
Artículo 145. Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.” (Destacados añadido por este Tribunal Superior).
En este idéntico orden de ideas, constata este Tribunal Superior, que la Ley Orgánica de Aduanas pauta en sus Artículos 20 y 22 la oportunidad en la cual el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera y representante de la empresa transportista, debe efectuar el registro del manifiesto de carga, así como el momento y condiciones en que deben ser entregados los cargamentos y sus mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, procedimiento que es desarrollado en los Artículos 7, 9, 12, 13, 14, 15 y 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, Decreto N° 2974 de fecha 15 de junio de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.967 de fecha 25 de junio de 2004, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.
Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
Artículo 22.- Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
Omissis…
Obligación de registro del manifiesto de carga
Artículo 7.- Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.
Plazos para el registro del manifiesto de carga o de encomienda
Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.
Memorización del manifiesto
de carga o de encomienda
Artículo 12.- Una vez cargada la información en el módulo respectivo y antes de la llegada o salida del medio de transporte, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado con la identificación del vehículo de transporte, número de viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia o partida. De existir inconsistencias, el sistema indicará los errores para que se proceda a corregirlos.
Registro del manifiesto de carga
o de encomienda
Artículo 13.- El sistema aduanero automatizado verificará la información memorizada, caso en el cual el usuario podrá efectuar el registro del manifiesto de carga o de encomienda. A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
Efectos del registro del manifiesto
de carga o de encomienda
Artículo 14.- Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operadores de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo.
Bultos sobrantes y faltantes
Artículo 15.- Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.
En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.
Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.
Depósito de mercancías
Artículo 33.- Las mercancías manifestadas a través del sistema aduanero automatizado y descargadas de los vehículos de transporte deberán ser entregadas por los transportistas, porteadores, o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes, depósitos aduaneros autorizados, o depósitos habilitados para carga “Courier”, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento, salvo los casos previstos en la normativa aduanera.
Verificación de bienes
Artículo 35.-Los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, verificarán que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado y cotejados al momento de la descarga. (Destacados y subrayados añadidos por este Tribunal Superior).
Del análisis de la normativa transcrita, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial una pluralidad de actividades aduaneras vinculadas como son: i) la recepción de los cargamentos por parte de los Agentes Navieros; ii) el control que debe ejercer la Oficina Aduanera a través del funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga; iii) la entrega de los cargamentos por parte de los Agentes Navieros a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados y iv) la verificación que deben efectuar los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, de que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el Sistema Aduanero Automatizado y cotejados al momento de la descarga.
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que el manifiesto de carga debe ser registrado en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado por el Agente Naviero, a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo de transporte, teniéndose por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no se podrán realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de su registro, no obstante, el manifiesto de carga podrá ser corregido por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista o porteador, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, se constata que el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga, en virtud de la potestad aduanera, es decir, en ejercicio de los controles previstos en la legislación aduanera nacional, debe verificar que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado, y que en caso de “bultos faltantes o sobrantes” respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario deberá modificar en el sistema el documento de transporte respectivo (conocimiento de embarque), siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo, y que en el supuesto de que los bultos sobrantes, respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del Sistema Aduanero Automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el precitado funcionario procederá a elaborar informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales, hasta el momento de su reembarque o nacionalización.
Bajo este contexto, los bultos (con sus mercancías) manifestados a través del Sistema Aduanero Automatizado, y descargados de los vehículos de transporte, deberán ser entregadas por los Agentes Navieros a los responsables de los recintos, almacenes, depósitos aduaneros autorizados, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento, salvo los casos previstos en la normativa aduanera; por su parte, los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, deberán verificará que los bultos ingresados se corresponden con los manifestados y registrados en el Sistema Aduanero Automatizado y cotejados por el funcionario aduanero competente al momento de la descarga.
Ahora bien, de igual manera, la Ley Orgánica de Aduanas establece en el primer aparte del Artículo 20, el momento en el cual el Consolidador de Carga, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, debe proceder a la desconsolidación electrónica del documento de transporte matriz “master” (conocimiento de embarque) en el Sistema Aduanero Automatizado, mediante el ingreso de los datos relativos a los documentos de transporte propios “house” y el procedimiento que debe cumplirse para realizar la desconsolidación física o desagrupaje, que es normado en los Artículos 6, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del citado Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, que a la letra rezan:
“Artículo 6.- A los efectos de este Reglamento se entiende por:
Omissis…
DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA: Operación en el sistema aduanero automatizado que permite la desconsolidación de carga de un documento de transporte matriz “master” en cada uno de los documentos de transporte propios “house”.
DESCONSOLIDACIÓN FÍSICA O DESAGRUPAJE: Acción que realiza el consolidador o su representante autorizado de separar el contenido de una carga consolidada para su distribución a cada consignatario, conforme a los documentos de transporte propios “house” emitidos una vez que la misma ha ingresado a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.
Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.
Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
Notificación de desconsolidación
Artículo 25.- Una vez ingresadas las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, el consolidador deberá notificar a la oficina aduanera correspondiente por lo menos con un (1) día hábil de antelación la fecha, hora y lugar en que se efectuará la desconsolidación física o desagrupaje. La oficina aduanera dispondrá lo conducente para ejercer el control aduanero durante el proceso de desconsolidación.
Designación del representante del consolidador
Artículo 26.- A los efectos del cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior, el consolidador de carga deberá designar su representante o representantes autorizados mediante correo electrónico que enviará al correo oficial de la Oficina Aduanera correspondiente, así como al correo electrónico del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, siendo responsable por las actuaciones de dichos representantes.
Desconsolidación física o desagrupaje
Artículo 27.- El consolidador procederá a efectuar la desconsolidación física o desagrupaje de las mercancías y realizará los ajustes al documento de transporte propio “house” correspondiente a través del sistema aduanero automatizado. A tal efecto, el funcionario competente de la Administración Aduanera y Tributaria dejará constancia de su actuación, la cual deberá estar suscrita por el mismo, por el consolidador o su representante y por el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado.
Bultos sobrantes y faltantes en la desconsolidación
Artículo 28.-. El consolidador deberá transmitir electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado a más tardar al siguiente día hábil de la desconsolidación física o desagrupaje, la información relativa a los bultos faltantes así como de los sobrantes con respecto de los relacionados en el documento de transporte matriz “master”, siempre y cuando estos sobrantes o faltantes se encuentren amparados por el documento de transporte propio “house” respectivo.
Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de lo relacionado en el documento de transporte matriz “master” no estén amparados por el documento de transporte propio “house”, se procederá al reembarque o nacionalización según sea el caso.
Autorización de reembarque de mercancías
sobrantes de la desconsolidación
Artículo 30.- Recibida la solicitud de autorización para el reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la Oficina Aduanera correspondiente lo autorizará mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes en la desconsolidación física o desagrupaje, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 32 de este Reglamento.
Plazo para el reembarque de mercancías
sobrantes de la desconsolidación
Artículo 31.- El reembarque de las mercancías sobrantes de la desconsolidación física o desagrupaje deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consolidador o su representante legal, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo.
Si las mercancías sobrantes al momento de la desconsolidación física o desagrupaje no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.
Nacionalización de las mercancías
descargadas de más
Artículo 32.- Las mercancías sobrantes de la desconsolidación física podrán ser manifestadas por los consolidadores o sus representantes legales en vehículos que lleguen al país en fecha posterior, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 30 de este Reglamento, a los fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario.
A los efectos de este artículo, los consolidadores o sus representantes legales deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías sobrantes.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).
Así las cosas, conforme al análisis de la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar, que existe una clara diferenciación entre los contenedores, como implementos de navegación y movilización de carga, que se corresponden con los bultos que el funcionario aduanero competente, ubicado en la zona de carga y descarga, debe verificar coincidan con la información transmitida por el Agente Naviero, a través del Sistema Aduanero Automatizado y las mercancías que se transportan en dichos contenedores, cuyo contenido debe ser objeto de desconsolidación física o desagrupaje por el Consolidador de Carga. Resulta evidente, que la labor desarrollada por el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga, inherente a verificar que la totalidad de bultos concuerde con la información transmitida en el Sistema Aduanero Automatizado, está esencialmente referida a los implementos de movilización de carga, es decir, contenedores, furgones y demás equipos similares que funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, lo cual resulta distinto en el supuesto de la desconsolidación física o desagrupaje de las mercancías, ya que en esta actividad aduanera el funcionario competente de la Administración Aduanera y Tributaria, ubicado en el recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, debe dejar constancia de su actuación relativa a la mercancía faltante o sobrante.
Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra cinco (5) documentos de transporte (conocimientos de embarque): i) SUDU586500089102, que amparaba un (1) container de 40’ (pies) consignado a la sociedad mercantil TOYOTA TSUSHO DE VENEZUELA, C.A., el cual arribó en fecha 28 de mayo de 2008 a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en el buque CAP FINISTERRE, Viaje 133N (folios 107 al 108); ii) SUDU280015262186, que amparaba tres (3) contenedores de 20’ (pies) consignado a la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., el cual arribó en fecha 14 de febrero de 2008 a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en el buque CAP SAN MARCO, Viaje 057-S, (folios 110 al 111); iii) SUDU280016094239, que amparaba dos (2) contenedores de 20’ (pies) consignado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEMIRA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A., arribado en fecha 27 de mayo de 2008 a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en el buque CAP DOMINGO, Viaje 016-S, (folios 113 al 114); iv) SUDU280015310036, que amparaba siete (7) contenedores de 20’ (pies) consignado a la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., el cual arribó en fecha 16 de febrero de 2008 a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en el buque BERULAN, Viaje 149-S, (folio 116 al 117); y, v) SUDU282975883072, que amparaba un (1) contenedor de 20’ (pies) consignado a la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA, S.A., el cual arribó en fecha 6 de mayo de 2008 a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en el buque CALA PAGURO, Viaje 817-S, (folio 119); implementos de transporte que fueron recibidos en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la sociedad recurrente INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., conforme a lo dispuesto en los Artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, con matrícula número 069, según consta de Oficio HOA-330-4213 de fecha 07 de julio de 1989 (folio 106), otorgado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
A este respecto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega en su escrito de informes que la Administración Tributaria evidenció una infracción al momento de la declaración en relación a los bultos y kilos, situación que contrasta con las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso, incluso con el texto de los actos administrativos recurridos, razones por las cuales, este Juzgador no puede dejar de advertir que, ante la ausencia del funcionario aduanero competente en la zona de carga y descarga, quien conforme a la normativa transcrita supra debía elaborar el informe de los bultos sobrantes y faltantes, que le permitiesen a su vez a los a los responsables de los recintos, almacenes, depósitos aduaneros autorizados, verificar que los bienes ingresados se correspondían con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado por el Agente Naviero y cotejados al momento de la descarga, fue el propio Auxiliar de la Administración Aduanera el que, dándose cuenta del error contenido en los señalados conocimientos de embarque y manifiestos de carga emitidos por la transportista extranjera, notificó a la Administración Aduanera de tal circunstancia mediante escritos consignados por ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas: 25 de junio de 2008, bajo el número 031949 (folio 109); 10 de abril de 2008, bajo el número 018469 (folio 112); 29 de julio de 2008, bajo el número 037918 (folio 115); 15 de abril de 2008, bajo el número 019296 (folio 118); y, 27 de mayo de 2008, bajo el número 027103 (folio 120); para que fuera ésta la que corrigiera dichas equivocaciones en el sistema aduanero automatizado, sin alterar el ulterior procedimiento de nacionalización de las mercancías objeto de operación aduanera de importación por parte de los consignatarios de los cargamentos.
Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a las pruebas promovidas por las partes, en especial a los actos administrativos recurridos, comprueba este órgano jurisdiccional que las actuaciones de la funcionaria Ana Pedraza, adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, que dieron origen a la imposición de las sanciones al Auxiliar de la Administración Aduanera, se efectuaron dos de ellas en fecha 29 de agosto de 2008 y las tres últimas el día 17 de septiembre de 2008, lo cual permite constatar que todas resultan posteriores a las notificaciones realizadas a la precitada Oficina Aduanera por la recurrente.
Asimismo, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente puede comprobar este Juzgador que efectivamente la actuación del Agente Naviero resultaba en principio sancionable; ello como se indicó a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 14 del Decreto N° 2974, pues una vez Registrado el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado se tiene por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia no pueden realizar transmisiones adicionales. No obstante, no pasan desapercibidas a este Órgano Jurisdiccional las particularidades que rodean al caso de autos, las cuales van desde considerar que fue el propio agente naviero el que advirtió a la Oficina Aduanera el error material cometido en el registro de los manifiestos de carga, sin perjuicio de que los manifiestos de carga y sus respectivos documentos de transporte, conforme a la normativa anteriormente transcrita, podían ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana ubicado en la zona de carga y descarga, a solicitud del Agente Naviero, hasta estimar que el eventual daño al Fisco Nacional producto del retraso en el ejercicio de la potestad aduanera no llegó a materializarse, vista la actuación del Auxiliar de la Administración Aduanera.
Así las cosas, y aun cuando en principio la conducta del citado Auxiliar pareciera encuadrar dentro del supuesto descrito en el Artículo 14 del citado Decreto, en concordancia con lo establecido en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no en el numeral 3) eiusdem, ya que el Artículo 91 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto 1.595 de fecha 16 de mayo de 1991, que sirvió de fundamento para dictar los actos administrativos recurridos, su sentido, propósito y razón va dirigido a mercancías descargadas de más o de menos y como fue analizado ut supra, en el presente caso no resulta materia controvertida que el Agente Naviero haya descargado implementos de movilización de carga de más o de menos, constatado que los contenedores concebidos para facilitar el traslado de las mercaderías, que fueron recibidos por el Auxiliar en la zona de carga y descarga y posteriormente, entregados a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, concuerdan con la información registrada en el Sistema Aduanero Automatizado por el Agente Naviero en la oportunidad legal correspondiente, situación que resultaría distinta en el supuesto de la desconsolidación física o desagrupaje de las mercancías contenidas en dichos elementos auxiliares de transporte, ya que en esa actividad aduanera el funcionario competente debe dejar constancia de su actuación relativa a la mercancía faltante o sobrante, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso la Administración Aduanera al imponer a la recurrente la sanción tipificada en el numeral 3) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., procedió a solicitar la corrección de los manifiestos de carga y sus respectivos documentos de transporte con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, conducta que encuadra en el dispositivo del Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
No obstante, este órgano jurisdiccional no puede dejar de valorar las particularidades que rodean la controversia, situación esta que, según se observa no fueron ponderadas al elaborar los actos administrativos recurridos, referidas, en primer lugar, a que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, omitió su deber de designar para la zona de carga y descarga de los buques un funcionario aduanero competente, a quien corresponde efectuar las correcciones en el sistema de los manifiestos de carga y sus respectivos documentos de transporte, así como levantar el informe a que hace referencia el tantas veces citado Artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, en segundo lugar, del análisis de las actas procesales, no se constata que los consignatarios aceptantes de las mercancías habían realizado las declaraciones de aduanas para la importación, ni los procedimientos de reconocimiento de las mercancías, que entraña la verificación de todas y cada una de las obligaciones en el caso de los impuestos de importación y las tasas aduaneras causadas, a las cuales está sujeta la importación de las mercancías, por lo tanto, no se había materializado efectivamente perjuicio fiscal para la fecha en que fue notificada la Administración del error material contenido en el registro de los manifiestos de carga, en todo caso, esta presunta disminución de ingresos se presentaba como potencial pero no efectivamente causada, toda vez que aún no se habían satisfechos los tributos cuestionados y en tercer lugar, como fuese señalado en párrafos precedentes de esta decisión, de que el propio Agente Naviero advirtió a la Oficina aduanera de los errores materiales cometidos en el registro de los manifiestos de carga, para que fuera ésta la que subsanara dichas equivocaciones, circunstancia ésta que configura en criterio de este Tribunal la excusabilidad de su conducta, pues dicho Auxiliar actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la Ley a realizar las correcciones, en el Sistema Aduanero Automatizado, de los manifiestos de carga y sus respectivos documentos de transporte, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuar no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. En concordancia con lo expuesto, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente; circunstancias estas, que valoradas por este órgano jurisdiccional constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 4° del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedentes las sanciones impuestas por la autoridad aduanera, así como la establecida en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que al haberse constatado en el presente proceso judicial que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto, y declarar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-296-2008/010779, de fecha 02 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011113 de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011112, de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/ APPC/AAJ/RM-302-2008/011109, de fecha 13 de octubre de 2008 y SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011128, de fecha 13 de octubre de 2008; notificadas todas en fecha 17 de octubre de 2008; dictadas por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso al referido Operador de Transporte (Agente Naviero), multa prevista en el Artículo 121 literal c) (hoy numeral 3) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la falta de notificación, a la Oficina aduanera antes de efectuar la entrega de la carga transportada a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, de los bultos descargados de más o de menos, según sea el caso, respecto de los anotados en el manifiesto de carga.
En consecuencia:
Se ANULAN las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-296-2008/ 010779, de fecha 02 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011113, de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011112, de fecha 13 de octubre de 2008; SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011109, de fecha 13 de octubre de 2008 y SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-302-2008/011128, de fecha 13 de octubre de 2008 y sus accesorias Planillas de Pago, Formas 99081, números 0892940939; 0892940953; 0892940944; 0892940948 y 0892940951; todas de fecha 16 de octubre de 2008.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria y Aduanera.
Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del plazo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2008-000788
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), bajo el número 138/2009 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
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