REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2.009, suscrita por el ciudadano abogado Luis Rizek Rodríguez, mediante la cual consignó marcados con las letras: “A”, “B” y “C”, los siguientes documentos: cartel de notificación publicado en el diario regional La Antena, de fecha 6 de noviembre de 2.009, boleta de participación y notificación de la práctica de la inspección y práctica de la medida de aseguramiento y entrega del predio y posesionamiento del mismo a sus presuntos beneficiarios, y solicitó que en su oportunidad legal dicho originales les sean devueltos; y asimismo, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI) tanto a la Oficina Principal, como a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a la Oficina Sectorial con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Calabozo, a los fines de hacerle saber que la medida dictada por este juzgado en fecha 11 de junio de 2.009, se mantiene y se mantendrá vigente hasta tanto no quede definitivamente firme la decisión dictada por este juzgado en fecha 2 de noviembre de 2.009.

A lo que respecta a la devolución de documentos que consignó marcados con las letras “A”, “B” y “C”, este tribunal acuerda la devolución de los referidos documentos y en consecuencia se acuerda dejar copia certificada de los mismos con inserción de la diligencia que contiene la solicitud y del presente auto. Devuélvase al solicitante el original. Para la elaboración de las mencionadas copias certificadas se autoriza al ciudadano Alejandro Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.908.433, funcionario de este juzgado, quien conjuntamente con la Secretaría, firmará cada una de las páginas que conste dicha copia certificada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal cuarto (4º) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto el segundo pedimento este Tribunal observa:

Que la recurrente pretende con el mismo agregar un anexo y/o aclaratoria a lo previamente decidido por este sentenciador en fecha 2 de noviembre de 2.009, vale decir, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fallo definitivo llevado a cabo en la presente causa. En tal sentido resulta evidente, que tal pedimento es improcedente en derecho, pues tal y como es bien sabido todo fallo judicial tiene como elemento característico principal, que el mismo debe bastarse por si solo, muy especialmente en los alcances decisorios tanto para el control de su legalidad, como para la ejecución de lo decidido, o la determinación del alcance de la cosa juzgada, ello como garantía al principio de “autosuficiencia del fallo judicial”.

Asimismo y siguiendo esta misma línea de argumentación este sentenciador observa, que del computo realizado por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que tal acepción permite una sola excepción a la regla, la cual debe formularse el día del pronunciamiento del fallo, o a más tardar al día de despacho siguiente del mismo, ello en el entendido de verificarse en tales oportunidades procesales, el legítimo derecho que tienen las partes a solicitar la respectiva “aclaratoria del fallo judicial”, situación esta, que tal y como se desprende de autos no ha ocurrido en el caso de marras, por lo cual y en consecuencia de lo antes expuesto este sentenciador se abstiene de proveer lo peticionado por la recurrente, ello como consecuencia de lo supra expresado, y en adición a la “pérdida de jurisdicción de este Juzgado Superior Primero Agrario”, para realizar pronunciamiento en el mismo, pérdida de jurisdicción esta, que se materializó con el dictamen del fallo definitivo de fecha 2 de noviembre de 2.009.

Por último, este sentenciador considera importante señalar que en cuanto a la aseveración realizada por la recurrente, referida a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tanto en la persona de su Presidente, como en el personal subalterno de las oficinas regionales del estado Guárico, se encuentran presuntamente incursos en el delito de desacato judicial, en violación al particular segundo dictado por esta superioridad, quien aquí decide entiende, que tales denuncias deben ser interpuestas por ante la jurisdicción penal competente, y en el caso de la posible generación de daños de carácter irreparable, las mismas deben a su vez ser formuladas por ante la jurisdicción civil competente, ambas total, completa y absolutamente diferentes en su objeto y alcance a esta jurisdicción especial agraria que nos ocupa. De igual manera es importante señalar, que nuestro sistema jurídico consagra el “principio de la doble instancia”, siendo que en el caso del contencioso administrativo de nulidad, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, sería la instancia competente para recibir las denuncias sobre los presuntos desaciertos administrativos en que pudiera estar incurso el Instituto Nacional de Tierras.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad este tribunal niega el pedimento de la parte recurrente en lo relacionado a que se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) tanto a la Oficina Principal, como a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a la Oficina Sectorial con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Calabozo.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.