REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con petición de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto recurrido, presentado en fecha 12 de junio de 2007, por el ciudadano, MOHUM RAMDHUM, mayor de edad, nacionalizado y titular de la cédula de identidad N° V-21.582.325, procediendo en este acto como apoderado judicial de su hermano PRUSRAM RAMDHUM, extranjero, mayor de edad, titular de pasaporte N° 540233723, debidamente asistido por el ciudadano abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.599, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 89-06, de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra pertenecientes al predio denominado Fundo “La Montaña”, ubicado en el sector La Iguanita, Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de cuatrocientas treinta y siete hectáreas con un mil novecientos treinta y dos metros cuadrados (437 ha con 1.937 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Tocoraguita, propiedad de Orete Orribo, y terrenos del Sr. Agustín Fernández; Sur: Terreno de los Marreros Carretera de Lezama-Iguanitas; Este: Río Orituco y lote de terreno que son o fueron de la Sucesión de Humberto Julieta, Fundo Acrapal y terreno de los Marreros; Oeste: Carretera Lezama-Iguanita.

Así mismo, y por recibidos los antecedentes administrativos en fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad y de la procedencia del amparo cautelar subsidiariamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en ese orden.

DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, por recibidos los antecedentes administrativos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de los textos normativos supra- transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad y los motivos de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 eiusdem y efecto determina:

1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria Nº 89-06, de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno antes identificado, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela a los folios 37 al 47 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de la notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras la cual contiene parcialmente transcrito el acto cuya nulidad se pretende, signado con el número 89-06 de fecha 08 de agosto de 2006, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que con fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la presunta violación al artículo 49 constitucional, demanda la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones constitucionales y legales presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° Que el ciudadano PRUSRAM RAMDHUN en su carácter de presunto propietario confirió poder especial al ciudadano MOHUN RAMDHUN, cursante en los folios 34 al 36 de las actas procesales que conforman el presente expediente, así mismo, cursa en copia simple documento compra venta del lote de terreno sobre el cual versa el presente recurso, aunado a ello, cursa a los folios 37 al 47, notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano MOHUM RAMDHUM, presunto ocupante del Fundo La Montaña, antes identificado, por lo cual queda en evidencia que ha sido satisfecho el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo, observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con el documento compra venta del lote de terreno sobre el cual versa el recurso, así como el poder otorgado al ciudadano recurrente por el presunto dueño del lote de terreno, aunado a otros documentos probatorios por el aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° En cuanto al segundo de los particulares, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por el territorio en dicho estado, por lo que se declara satisfecha la causal establecida en este particular.

3° En cuanto al particular tercero este Tribunal observa lo siguiente: del escrito libelar cursante a los folios 1 al 31, se desprende que el ciudadano recurrente manifestó que fue notificado del acto administrativo recurrido por parte del ente emisor del mismo, es decir el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de enero de 2007 y posteriormente “en fecha 04 de abril de 2.007”, por otra parte, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 junio de 2007, transcurriendo así más de sesenta (60) días continuos desde la última fecha de las notificaciones manifestadas por el recurrente en su escrito libelado, hasta la fecha de interposición del recurso.

Al respecto es importante señalar que la caducidad extingue la posibilidad de accionar ante los órganos de Administración de Justicia. Ella, está consagrada como un impedimento para acceder a dichos órganos, además de ser de estricto orden público, es decir, no relajable por las partes ni por el tribunal.

Es por eso, que el órgano jurisdiccional debe examinar ab initio los presupuestos o causales que impiden que se abra el juicio y que están establecidos en la Ley. En el presente caso, el numeral 3º del artículo 171 de la ley de tierras supra trascrito, consagra la inadmisibilidad del recurso ante la caducidad por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde su notificación.

Por consiguiente, al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 12 de junio de 2007, es decir, con posterioridad al 04 de junio de 2.007, fecha ésta en que, a juicio de quien aquí decide, fenecía el lapso de los sesenta (60) días continuos indicados en la norma bajo estudio, el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, específicamente en el numeral tercero del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente DECLARA INDAMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.

Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. Así se declara.

Ahora bien, dado el carácter accesorio que reviste el amparo cautelar y subsidiaria suspensión de efectos del acto administrativo, estima esta Juzgado Superior Primero Agrario que, al haberse declarado INADMISIBLE la acción principal, en este caso, el efecto inmediato de tal decisión es declarar inadmisible, como en efecto declara la acción de amparo cautelar con subsidiaria suspensión de efectos y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J. BELLO M.


En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. CARMÍ J. BELLO M.


Exp. 2008-CA-5040