REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, 23 de noviembre de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.869.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.899, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN MARÍA RIVERO DE PADRINO, ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO Y ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.622.880, V- 13.949.196 y V-15.481.158, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio Nº EXT. 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, punto de cuenta Nº 000025, mediante el cual acordó: 1) Declarar tierras ociosas o incultas, 2) Inicio del procedimiento de rescate y 3) Acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato El Trébol”, ubicado en el asentamiento campesino Zona Marginal del S.R.R.G, sector San Marquito-Vásquez, Parroquia Calabozo-Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico; Asimismo, por recibidos los antecedentes administrativos en fecha 09-03-2.009, por parte del Instituto Nacional de tierras, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio Nº EXT. 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, punto de cuenta Nº 000025, mediante el cual acordó declarar tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato El Trébol”, ubicado en el asentamiento campesino Zona Marginal del S.R.R.G, sector San Marquito-Vásquez, Parroquia Calabozo-Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela a los folios 137 al 157 de los antecedentes administrativos, el cual es parte integrante del presente expediente, copia certificada del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio Nº EXT. 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, punto de cuenta Nº 000025, la cual contiene íntegramente el acto administrativo hoy recurrido, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes indicado, viola presuntamente la disposición constitucional establecida en los artículos 26, 49 (numerales 1 y 3) y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda, marcada con en anexo “3”, copia certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda”, del estado Guárico, inserto bajo el Nro. 10, folio 76 al folio 123, Protocolo Primero protocolo primero, tomo sexto (6°), segundo trimestre del año 2.006, (14-07-2.007), mediante el cual se evidencia que el ciudadano GIOVANNI FIRMANI RICCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.629.248, vende a los ciudadanos CARMEN MARÍA RIVERO DE PADRINO, ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO Y ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.622.880, V- 13.949.196 y V-15.481.158, un lote de terreno denominado “Hato El Trébol”, constante de un mil trescientas veintiséis hectáreas (1.326 has), ubicado en en la Jurisdicción de los Municipios El Rastro y Guardatinajas, del Distrito Miranda del estado Guárico. De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa, que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo, observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° En cuanto al segundo de los particulares, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular.

3° En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, este Tribunal a los fines de determinar la caducidad del recurso observa lo siguiente: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, y por cuanto no se desprende de autos que la parte recurrente haya señalado expresamente la fecha en el cual se dio por notificado del acto recurrido, este sentenciador determina que la presenta causa ha sido incoada en fecha 11 de junio de 2.008, lo cual hace presumir que fue interpuesto el presente recurso en forma tempestiva, ello en conformación directa de una presunción Iuris Tantum, vale decir, salvo prueba en contrario, sobre las cuales, en el presente caso de ser desvirtuada dicha presunción en el iter procesal de este recurso de nulidad, este sentenciador se pronunciará previo al fondo del mismo, en capitulo separado sobre dicho particular. Así se decide.

4° En cuanto al cuarto de los particulares, referido a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° En cuanto al quinto de los particulares y revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que no se han acumulado pretensiones excluyentes o contrarias entre si, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

6° Riela en autos copias simples de los documentos necesarios para la admisión de la demanda, con lo cual se satisface el contenido del presente numeral.

7° De la lectura realizada al libelo recursivo y revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal, que el mismo fue realizado de manera legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial, por lo que encuentra satisfecho el presente particular.

9° Este Tribunal, en cuanto al particular noveno observa que del escrito libelar cursante de los folios 1 al 29 del presente expediente, se desprende que los recurrentes fueron representados en dicho acto por el ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, cuyo poder se encuentra en el anexo “1”, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

10° En lo referente al particular décimo, este Tribunal observa de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, siendo el presente recurso de nulidad intentado contra un acto de igual naturaleza, por lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia, por lo que no se encuentra incurso en el presente numeral.

En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo y de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.
































Exp. 2008-CA-5129
HGB/CJBM/indira