REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8576

El 28 de octubre de 2009, los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910 y 50.886 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevó ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de abril de 1982 bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de Juzgado distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 78 del expediente, que en fecha 28 de octubre de 2009 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Por decisión de fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Oficio SBIF-DSB-II-GGI-G14-15728, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado actor, abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.886, desistió del presente juicio.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, haciendo la salvedad de que el agraviado podrá en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la presente causa, exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En aplicación de los citados dispositivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, sobre la figura del desistimiento en materia de amparo constitucional, puntualizó lo siguiente:

“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa que en el caso sub examine el apoderado judicial de la empresa accionante es quien comparece y manifiesta su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, razón por la que, visto que consta en autos que el poder que le otorgaron lo faculta para desistir de la acción incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal acuerda su homologación. Archívese el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio. Así se decide.


Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por el apoderado actor. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 162-2009.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 8576
JNM/kae.-