REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8538

El 24 de septiembre de 2009, el abogado RAÚL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.11.918.796, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), por la presunta negativa de ese organismo de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 0493/2008, dictada el 26 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 se admitió el amparo y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el 30 de octubre de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, abogado RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, de la abogada ALEIDA MENDEZ DE GUZMAN, apoderada judicial de la parte accionada y de la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario. A solicitud de la representante del Ministerio Público, se suspendido el acto acordandose reanudar el mismo el día 3 de noviembre de 2009. En esta última fecha, una vez concluidos los alegatos de las partes el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), este solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó con la Providencia Administrativa N° 0493-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de su representado.

Afirma que el citado organismo inició a un procedimiento de multa contra el ente accionado, en el curso del cual le impuso la sanción de multa prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 2009, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.

Denunció que con el expresado desacato el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

Con base a lo expuesto solicitó se declare con lugar la accion de amparo constitucional que interpuso y se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra el citado organismo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana Minelma del Carmen Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, señaló que no existen vicios en la notificación de la providencia cuyo cumplimiento se exige. Que ésta fue efectuada válidamente, pues a pesar de no haber sido practicada en la sede principal del INCES, la actividad desplegada por el funcionario del trabajo se ajusta al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a ese tema en particular, solicitando por ello se declare con lugar la pretensión del actor, por considerar que se verifican los requisitos de procedencia fundamentales para obtener la ejecución a través de un amparo autonomo, de un acto administrativo emanado de las Inspectorias del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 0493-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, que ordenó la reincorporación del ciudadano JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, a su puesto de trabajo (Facilitador), en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), asi como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denunció el actor la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en virtud de la negativa de ese ente a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual, solicitó se declare con lugar su pretensión y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole al ente accionado reincorporarlo a su puesto de trabajo y pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa N° 0493-2008.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

“(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”

Posteriormente, mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración, en especial la ejecutoriedad, y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En el caso sub examine se observa que corre inserta a los folios 53 al 58 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa No.0493-2008, dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José María Salinas Rivera, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

A los folios 73 y 74 del expediente, corre inserta copia certificada de la Acta de Inspección suscrita por el Supervisor del Trabajo, ciudadano Elvis José González, en las cuales consta que se trasladó hasta la sede principal y la ubicada en la Avenida San Martín del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el citado ente a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 0493-2008.

Cursa igualmente a los folios 82 y 84 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00113-2009, dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz”., Sede Caracas Sur, mediante la cual le impuso al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), en base a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al precitado trabajador.

Ahora bien, de los instrumentos supra mencionados se evidencia la negativa del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0493-2009 de fecha 26 de septiembre de 2008, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas: 1) Que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, 2) Que la aludida providencia administrativa no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), 3) Que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4) Que no existen vicios en la notificacion del acto cuya ejecución se pretende en ese juicio, por lo que adquiriró firmeza y por ende ejecutividad; estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte del citado organismo le conculcó al trabajador, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del libelo.Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0493-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, debiendo como consecuencia de ello, restituir al ciudadano Jose María Salinas Rivera a su sitio de trabajo en la forma establecida en el mencionado acto administrativo y pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en ese organismo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA SALINAS RIVERA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAÚL MEDINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), todos identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 0493-2008, dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 125-2009.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



























Exp. Nº 8538
JNM/npl