LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. 006512
La ciudadana CELIA BEATRIZ PRIETO VIVÓ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.765.515 y de este domicilio, asistida por la abogada BÉLGICA MOLEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.897, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la actuación ejecutada por la Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le destituyó del cargo de Administradora del Fondo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Consejo de Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio Los Salias.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dió entrada al expediente. Llegado el momento de pronunciarse sobre su admisión, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que en fecha 10 de agosto de 2007, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Los Salias, Año 24 N°08/08, fue nombrada Administradora del Fondo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Los Salias, con vigencia desde el 6 de agosto del mismo año, cumpliendo para ello con los pasos previstos en la Ley, y que en la referida Gaceta no se hace referencia a la cualidad del cargo ejercido como de libre nombramiento y remoción.
Que al momento de su ingreso se le solicitó su colaboración para organizar el área contable y administrativa del Consejo de Derechos, ejerciendo dichas funciones sin percibir ningún emolumento adicional al recibido por el cargo en que fue nombrada.
Que en fecha 30 de noviembre de 2008 fue promovida al Grado 18, Paso 3, en el referido Consejo, y que en fecha 21 de noviembre de 2008 recibió Certificado de Carrera N° 004, dejándose constancia en el libro de certificados de Carreras del referido Consejo.
Que con el cambio de Administración Municipal, en fecha 29 de diciembre de 2008 es nombrada como nueva Presidenta del Consejo de Derecho la Abogada María del Carmen Ponte, quien desde su nombramiento comenzó a descalificar su trabajo, y que en fecha 13 de enero de 2009 fue objeto de una amonestación escrita por parte de la referida funcionaria, sanción que fue ratificada en fecha 28 de enero de 2009.
Que luego de una serie de desencuentros personales y laborales, en fecha 07 de julio de 2009 se le ordenó reposo médico desde la referida fecha hasta el 29 de julio de 2009, y en vista de la negativa de recibir el mismo por parte de su superior jerárquico, formuló una denuncia ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, órgano ante el cual consignó el certificado de carrera, el acto de destitución y los reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que al no haberse podido consumar la notificación personal del acto de destitución, se procedió a la publicación del mismo en prensa.
Señaló que el organismo transgredió los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con el mismo se violó su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone la accionante que la Presidenta del Consejo de Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a destituirla del cargo de Administradora del Fondo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la mencionada entidad, incurriendo para ello en violaciones a su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e irrespetando su derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, debe este Juzgado señalar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la accionante, en el cual narra los hechos en que se fundamenta su pretensión, y del que se evidencia que el presente caso versa sobre materia funcionarial, considera este Juzgado pertinente señalar que la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, y específicamente el ejercicio de la querella funcionarial contenida en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, aprecia este Juzgado que la hoy accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional ejercida devenga en inadmisible, ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CELIA BEATRIZ PRIETO VIVÓ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.765.515 y de este domicilio, asistida por la abogada BÉLGICA MOLEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.897, contra la actuación ejecutada Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006512
FMM/drp.-
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