REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, NOLYBELL CASTRO OROPEZA, CARMEN JULIA RENGIFO FIGUEROA y LUIS ESTEVANOT ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, se admiten las pruebas documentales contenidas en los numerales 1 y 2 del Capítulo II del referido escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al mérito favorable de los autos, contenido en el Capítulo I, este Juzgado señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En cuanto al numeral 3 del Capítulo II del referido escrito, mediante el cual la representación del ente querellado promueve copia de sentencia, se señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No. 006388
JAML